Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Noviembre de 2022, expediente FSM 013257/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 13257/2021/1/CA1

Incidente Nº 1: GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SA c/

MUNICIPALIDAD DE M. s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

DERECHO – INC. APELACIÓN

Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 1

M., 22 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia del 09/11/2021 y la resolución de igual fecha, mediante las cuales el Sr. juez “a quo” -compartiendo los argumentos dados por el Sr.

    Fiscal Federal- decretó la competencia de juzgado y, a continuación, decidió admitir el pedido de citación como tercero obligado del Estado Nacional-Dirección Nacional de Vialidad (en los términos del Art. 94 del CPCC) y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora,

    ordenando a la Municipalidad de M. que se abstuviera de intimar y/o reclamar administrativa o judicialmente mediante juicio de apremio o ejecución fiscal la “tasa por mantenimiento de vías de acceso a la autopista”, como así

    también debía abstenerse de impedir u obstaculizar la normal prestación del servicio que brindaba el Grupo Concesionario del Oeste S.A. con fundamento en la existencia de los importes determinados y discutidos en estas actuaciones, todo ello, hasta tanto fuera dictada la sentencia definitiva y bajo caución real por la suma de $

    1.000.000. Sin costas, por no haber mediado sustanciación.

  2. a) En primer término, la recurrente se agravió porque el magistrado de grado decretó la competencia del juzgado para entender en autos.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que, en la cuestión debatida en los presentes actuados, no resultaba competente la justicia federal, sino que correspondía la intervención de la justicia contencioso administrativa local.

    Indicó, que la accionante cuestionaba en su demanda la validez de normas locales respecto al cobro de la “tasa por mantenimiento y/o reconstrucción de vías de acceso a autopistas”, prevista en el Art. 290 de la Ordenanza Fiscal 19.969 y Art. 58 de la Ordenanza Impositiva.

    Alegó, que el criterio del Sr. Fiscal Federal -compartido por el sentenciante- era muy amplio, en cuanto consideraba que la cuestión traída a análisis hacía necesaria la interpretación de normas federales (ley 17.520, ley 23.696 y contrato de concesión celebrado con el Estado Nacional y aprobado mediante decreto 1167/1994), por lo que debía intervenir la justicia federal, quitándole así

    la especificidad y excepcionalidad que debían reunir las cuestiones reservadas a este fuero.

    Sumó, que era indiscutible la doctrina de la Corte Suprema respecto a que la jurisdicción federal era de carácter excepcional y restrictiva, estando condicionada a la existencia de hechos que pudieran perjudicar directa y efectivamente a la Nación.

    Dijo, que las autonomías locales exigían que se reservara a sus jueces el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versaban sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pudieran comprender estos pleitos fueran susceptibles de adecuada tutela por la vía del Art. 14 de la ley 48.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 13257/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SA c/

    MUNICIPALIDAD DE M. s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

    DERECHO – INC. APELACIÓN

    Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 1

    Solicitó, que se revocara lo decidido por el Sr.

    juez de la anterior instancia y se lo declarase incompetente para seguir entendiendo en la presente causa,

    ordenando su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de M. o, en su caso, se ordenase el archivo de las actuaciones (Conf. Art. 354, Inc. 1° de CPCC), todo ello con imposición de costas a parte actora.

    1. Luego, se quejó por cuanto el magistrado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante.

    En este sentido, señaló que cuando la Constitución Nacional mandaba a las Provincias a “asegurar el régimen municipal”, disponía el reconocimiento de una realidad preexistente que solo podía garantizarse con el derecho a los medios para la subsistencia del Municipio,

    entre los cuales se encontraban los recursos provenientes de la potestad tributaria y que, las tasas municipales constituían un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal, cuya finalidad primaria consistía en atender las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de la comunidad.

    Manifestó, que el Alto Tribunal había resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se hallaba sujeta la procedencia de las medidas cautelares era particularmente estricto en el ámbito de estas pretensiones, atento la presunción de constitucionalidad de que gozaban las leyes.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Expuso, que la actora reconoció en su demanda -al referirse a la competencia federal- que por ante el mismo juzgado (Secretaría N° 2) tramitaban los autos caratulados:

    GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SA c/ MUNICIPALIDAD DE M.

    s/ ORDINARIO

    (FMS 2139/2009), los que se encontraban en etapa probatoria y sin medida cautelar. Además, indicó que esta Cámara Federal, con fecha 21/01/2003, había revocado la medida cautelar dictada en el anterior Expte. N° FSM

    3953/2003 y transcribió los argumentos dados en esa oportunidad por esta Alzada.

    Puntualizó, que los fundamentos esgrimidos por la firma accionante eran insuficientes a efectos de acreditar la verosimilitud del derecho invocado, más aun tratándose de una cuestión interpretativa que debía quedar sujeta a la prueba a producirse en las actuaciones y que, con el dictado de una medida de tal entidad se soslayaba el derecho legítimo de la Municipalidad de M. de exigir el cobro de la tasa, no existiendo elementos objetivos en la causa que llevaran a sostener el peligro de entorpecer la concesión vial de la autopista (Acceso Oeste), toda vez que la cuestión no pasaba más que del propio riesgo empresarial de la concesionaria.

    Concibió errónea la apreciación efectuada en el fallo apelado en relación a que de no suspenderse transitoriamente la aplicación de las normas impugnadas se frustraría la finalidad directa de este proceso de certeza,

    con la consumación del supuesto daño que se intentaba impedir, toda vez que el alegado perjuicio no existía.

    Hizo referencia a que, el estado de incertidumbre obstaba a uno de los presupuestos de fundabilidad de la medida, ya que la pretensión principal -a la que el Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    36703958#331361953#20221118122812053

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 13257/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SA c/

    MUNICIPALIDAD DE M. s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

    DERECHO – INC. APELACIÓN

    Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 1

    pedimento cautelar accedía- tenía por objeto el esclarecimiento de esa situación y, precisamente, ello importaba reconocer en forma tácita que, por lo menos,

    existía un liminar estado de duda -y por tanto no de verosimilitud- en torno al derecho cuya tutela se procuraba en sede jurisdiccional.

    Agregó que, en nuestro sistema legal, el otorgamiento de una medida cautelar siempre era de carácter restrictivo, pues su naturaleza era preventiva y, en supuestos donde el sujeto pasivo era el Estado la medida era aún más excepcional, ya que los actos de los poderes públicos gozaban de presunción de legitimidad. Además, su concesión afectaba de manera directa el interés de la comunidad, dado que incidía en la renta pública, por lo que los jueces no podían decretar ninguna cautelar que afectara, obstaculizara, comprometiera, distrajera de su destino o de cualquier forma perturbara los recursos propios del Estado (Art. 195 del CPCC). De modo que, el dictado de la medida precautoria cuestionada -a su criterio- contrariaba la doctrina del Máximo Tribunal como del código de rito.

    Y para el hipotético caso de que no prosperasen sus agravios referidos a la improcedencia de la cautela,

    cuestionó el resolutorio recurrido por cuanto afectaba el principio de congruencia, en razón de que iba más allá de lo peticionado por la propia accionante, es decir que la medida otorgada por el juzgado era más extensa y más amplia Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    36703958#331361953#20221118122812053

    que la peticionada, error que debía sancionarse con la nulidad de lo decidido.

    Ello, porque el Sr. juez “a quo” no delimitó los períodos...

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