Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Noviembre de 2022, expediente CAF 000927/2022/1/CA002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 927-2022-1, caratulados “Incidente N° 1

– ACTOR: M., J.L. y Otros Demandado: EN – Afip – Ley 20.628

s/ Inc. de medida cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 27 de septiembre de 2022, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por los Sres. J.L.M., L.A.M.,

    E.A.R. y J.L.Á. a los efectos de que se ordenara la suspensión de la retención en concepto de impuesto a las ganancias practicada sobre sus beneficios previsionales.

    Para decidir del modo indicado, luego de sintetizar las postulaciones de las partes y de referir a los recaudos de admisibilidad de las cautelares, en primer lugar, puntualizó que, el Congreso había sancionado la Ley 27.617, la cual establecía en su artículo 7º que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c)

    de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas”.

    Entendió que, dentro del limitado marco de análisis que permitía el proceso cautelar y no habiendo acreditado ninguna circunstancia particular, no se vislumbraba una condición disvaliosa y/o de riesgo de vida y/o de salud y/o cotidiana (familiares a cargo, gastos, entre otros) que conformara una situación de vulnerabilidad que tornara imperioso otorgarle –de modo inmediato– una tutela cautelar,

    sin que pudiera aguardarse al dictado de la sentencia definitiva (artículo 13, inciso a), de la ley 26.854).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 1 de octubre de 2022, la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por auto del 3 de octubre de 2022, el Sr.

    Magistrado de grado desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante expone -en suma- que de la documental acompañada al inicio de la acción, resulta que sus mandantes son retirados de la Gendarmería Nacional Argentina y sobre sus haberes previsionales, se retienen sumas de dinero, en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Así las cosas, indica que, a la fecha, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina,

    actuando como organismo de retención, continúa descontando en sus haberes el citado impuesto.

    Refiere que, si bien en el caso "G., M.I.” la actora estaba enferma, la postura adoptada por la Corte Federal ha sido ratificada en numerosas oportunidades y en octubre de 2019, en los autos “Calderale, L.G. c/ Anses s/ reajustes varios”,

    quedó firme el pronunciamiento de la instancia anterior que declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Asimismo, y en cuanto al dictado de Ley n°

    27.617, sostiene que, dicha norma no ha venido a dar una solución respecto a la retención efectuada sobre los haberes previsionales de un gran número de personas en situación pasiva.

    Por ello, advierte que, resultan cumplidos los requisitos de admisibilidad de la cautelar solicitada: a) verosimilitud del derecho invocado, y b) el peligro en la demora, requisitos previstos en el artículo 230 del ritual, complementado para su obtención con el cumplimiento del artículo 199 del CPCCN.

    Aduce que, la jurisprudencia contemporánea de la CSJN sobre este tributo se fue modificando, ya que a partir del fallo "G., se fijó la presunción de que la mayor edad o una enfermedad eran causas determinantes de vulnerabilidad, que obligaban a los pasivos a contar con mayores recursos económicos para gozar de una vida digna (artículo 14 bis de la CN).

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Resalta que, con posterioridad a ello, nuestro Máximo Tribunal, dictó otros Fallos, en los cuales flexibilizó los requisitos para presumir esa vulnerabilidad, a tal punto que lo amplió a todos los pasivos sin discriminar edad o estado de salud.

    Cita jurisprudencia en apoyo...

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