Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Noviembre de 2022, expediente CCF 009848/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 9848/2022/1/CA1

Incidente de apelación: DI TULLO, DARÍO GONZALO c/ OSDE s/

PRESTACIONES MÉDICAS

J.. Fed. S.M. N° 2, Secretaría Civil N° 3

S.M., 15 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución del 11/08/2022, en la cual la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó

    a OSDE que procediera a incorporar al Sr. D.G.D.T. en el plan médico B. 2-310 como adherente de la Sra. C.C. –titular y conviviente-.

    Ello, sin el pago de cuota diferencial alguna y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravio la accionada, entendiendo que no se pretendía mantener un status quo anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo,

    obligándolo a afiliar al Sr. D.T. sin percibir el valor diferencial previsto por el marco regulatorio de los planes superadores (ley 26.682, decreto reglamentario 1993/2011 y su modificatorio 66/2019).

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a su mandante a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictarse sentencia.

    Manifestó que, no estaba acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho y alegó que, no Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    discutía su mandante el derecho que tenía la parte actora de acceder a la cobertura de salud, pero sí la obligación que tenía de ajustarse a lo dispuesto por las normativas vigentes.

    Arguyó que, el accionante había rechazado abonar un valor diferencial por preexistencia y que, por tal motivo, no continuó con el trámite de valorización pertinente.

    Señaló que, se colocaba al Sr. Di T. en un plano distinto al de todos los socios de OSDE que durante años aportaron para recibir las prestaciones médico asistenciales cuando lo precisaran. Sumó que, los contratos nacieron para ser cumplidos.

    Expuso que, considerando el carácter innovativo de la medida cautelar, no existía peligro en la demora.

    Finalmente, citó jurisprudencia para avalar su postura e hizo reserva del caso federal.

    El traslado del memorial no fue contestado por el accionante.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros;

    esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 9848/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: DI TULLO, DARÍO GONZALO c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MÉDICAS

    J.. Fed. S.M. N° 2, Secretaría Civil N° 3

    eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir,

    de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia ́

    generica de las medidas precautorias, son...

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