Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 086090/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

86090/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: G M, V DEMANDADO: A, J I s/ART. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. De las constancias de autos surge que la Sra. Juez de Grado, en la resolución dictada el día 20 de septiembre de 2022,

    dispuso “…Atento lo solicitado, estado de autos, ante la gravedad de los hechos oportunamente denunciados en autos y por los mismos fundamentos que me llevaron a adoptar las medidas de protección iniciales, RESUELVO: Reanudar por el plazo de 90 días, las medidas dispuestas en 2 de noviembre de 2021, de exclusión del Sr. J I A del domicilio sito en la Villa 31 Bis, Casa XX, del barrio de Retiro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, prohibición de acercamiento del nombrado a la persona de la denunciante Sra. V G M (art. 4º de la ley 24.417 y art. 26 de la ley 26.485). Se expide el presente con firma digital atento el estado de excepción y resulta valido para ser presentado por la interesada ante quien corresponda y también para que en caso de violación de lo dispuesto pueda requerir el auxilio de la fuerza pública sin necesidad de contar con una orden judicial previa (art. 11, decreto 235/96, cit.)…” (ver fs. 2 de estos obrados).

    La medida fue recurrida por el demandado quien fundó

    su queja con la presentación del día 6 de octubre de 2022 (ver fs.5),

    cuyo traslado conferido el día 11 de octubre de 2022, no fuera contestado (ver fs. 6 de estos obrados).

  2. Cabe recordar que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 12/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III,

    pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, Sala “E”, c. 29.105

    del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros), ni realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    Asimismo, la Sala no se encuentra obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  3. La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda. Es así, que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 316.301

    del 22/2/01, c. 426.103 del 12/5/10, c. 28.555/2016/1/CA1 del 3/3/17,

    1. 68.807 del...

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