Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Noviembre de 2022, expediente FLP 075001419/2009/1/1/CA003

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 9 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP N°

75001419/2009/1/1/CA3, caratulado: “ETCHEGARAY, J.J. c/

ANSES s/ Reajuste de haberes”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada y la perito contadora designada en autos contra la decisión del juez de primera instancia, a través de la que dispuso “decretar bajo responsabilidad de la parte actora embargo contra la demandada por la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y

    CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE CON VEINTIDOS CENTAVOS $155.119,22

    en concepto de capital e intereses de sentencia al 30 de septiembre de 2018 (artículos 502, 504 y concordantes del CPCCN)”. Además, fijó los honorarios de la apoderada de la actora en la cantidad de $17.000, los honorarios de la perito contadora en la suma de $6.200 e impuso las costas a la demandada vencida.

    La demandada se agravia, en lo sustancial, por: a)

    considerar altos los honorarios regulados a la letrada del accionante y al perito interviniente; y b) oponerse a la traba del embargo sobre las cuentas de ANSES, debido a la regla generar de inembargabilidad, tal como lo establece el estatuto orgánico de presupuesto en el art. 19.

    Por su parte, la perito contadora se agravia por considerar bajos los estipendios regulados a su favor.

  2. Sentado lo expuesto, en relación con el embargo dispuesto en autos, cabe examinar la normativa que rige el Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    supuesto y su interpretación, a fin de verificar si el principio de inembargabilidad de bienes del Estado Nacional es absoluto o admite excepciones.

    En ese sentido, es dable señalar que la ley 3952 de demandas contra la Nación establece que “Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio,

    limitándose al simple conocimiento del derecho que se pretenda”.

    Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente “Pietranera, J. y otros c/

    Gobierno de la Nación s/ desalojo”, sentencia del 07/09/1966,

    y mediante posterior jurisprudencia, fue morigerando tal precepto permitiendo la ejecución de sentencia contra el Estado.

    A su vez, se dictaron distintas normas respecto de la forma de cumplimiento de las sentencias contra el Estado Nacional; es el caso del decreto 679, de la ley 23982 de consolidación de la deuda estatal y su posterior 25344

    (reglamentada por el decreto 1116/00), así como las sucesivas leyes de presupuesto que establecieron diversas pautas para el cumplimiento de tales sentencias.

    Cabe tener en cuenta que el artículo 22 de la ley 23982

    señala en relación a las deudas no consolidadas que “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.

    De manera tal, que la misma normativa autoriza la ejecución sobre los bienes estatales en los supuestos en que se den las condiciones que ésta prevé.

    Por su parte, la ley 24624, en su artículo 19 dispone que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público “[…] son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos…”.

    Asimismo, el artículo 20 de la misma normativa establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO

    NACIONAL o a alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las...

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