Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Octubre de 2022, expediente CCF 010329/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 10329/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: ALARCON, E.S. c/

OBRA SOCIAL DE LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE FARMACIA

(OSADEF) s/PRESTACIONES MEDICAS - Amparo Juzgado Federal de San Martín N°1, Secretaría Civil N°3

San Martín, 27 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 02/08/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por É.S.A., bajo caución juratoria y ordenó a la Obra Social de la Asociación de Empleados de Farmacia (OSADEF) que arbitrara lo conducente para la inmediata provisión gratuita a la afiliada del medicamento “Kesimpta (Ofatumumab)”, según las pautas y por el tiempo que indicara el profesional médico, conforme las recetas actualizadas que debía presentar ante la demandada la actora, sin perjuicio del cargo de los mayores costos,

    debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de cinco (5) días y bajo apercibimiento de ley.

  2. La recurrente se agravió, en primer lugar,

    por la vía de amparo elegida por la actora, la cual entendió, resultaba inadmisible e improcedente atento no haberse acreditado la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Expuso que, no se había acreditado el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permitían obtener la protección de los derechos o garantías Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    constitucionales y cuya existencia inhabilitan la vía del amparo.

    Enfatizó que, la accionante no había invocado haber recurrido a la vía administrativa para la impugnación de los actos cuestionados, pese a que contaba con el procedimiento previsto por la Resolución nº 075/98 del Registro de la Superintendencia de Servicio de Salud para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud,

    que también tenía un trámite urgente.

    Sostuvo que, no hubo restricción por parte de la OSADEF, ni había vulnerado norma legal vigente aplicable al caso, ni había dictado acto por acción u omisión que pudiera ser considerado confiscatorio de los derechos de la amparista.

    Argumentó que, no había existido denegatoria,

    reticencia o ningún otro supuesto acto lesivo de los derechos de la actora, por lo que entendió que la presente excedía la acotada y excepcional de vía de amparo elegida.

    Por otra parte, se quejó de que se hubiese condenado a su mandante a otorgar una medicación que no estaba prevista en las normas vigentes.

    Alegó que, la medicación para el tratamiento solicitado, no se encontraba a cargo de OSADEF, por no estar previsto en el PMO (Resolución 1991/05 del ministerio de Salud), encontrándose excluida en los términos de las leyes 23.660 y 23.661, asimismo, el esquema solicitado no tenía autorizado su uso por la ANMAT como sería el presente caso.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 10329/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: ALARCON, E.S. c/

    OBRA SOCIAL DE LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE FARMACIA

    (OSADEF) s/PRESTACIONES MEDICAS - Amparo Juzgado Federal de San Martín N°1, Secretaría Civil N°3

    Mencionó que, por disposición 9158/21 la ANMAT

    autorizó en diciembre 2021 la molécula para el tratamiento de pacientes adultos que padecían formas recurrentes de esclerosis múltiple (EMR), al igual que las siguientes moléculas: D.F., C., Fingolimod,

    Copolímero, Alemtuzumab, las que fueron aportadas a la amparista y no fueron aceptadas, ya que luego de ello inició el amparo.

    Aclaró que, era condición de las agencias regulatorias -FDA, ANMAT, EMA- que los tratamientos experimentales fuesen utilizados en el contexto de ensayos clínicos debidamente autorizados con el consentimiento informado del paciente y/o su familia y aprobados por un comité de ética, y ninguna de esas condiciones estaba dada en el caso de autos.

    Sumó que, no podía autorizar un tratamiento que no contara con las debidas aprobaciones de los organismos correspondientes, exponiendo al paciente a un tratamiento sin la debida evidencia de seguridad y eficacia.

    Sustentó que, si el profesional tratante quería realizar un protocolo de investigación con la medicación prescripta, todos los gastos de estudios, cuidado de la paciente y de la medicación, por normativas de ANMAT y la Superintendencia de Salud, debían ser cubiertos por los organizadores y patrocinantes del ensayo correspondiente,

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    no cabiéndole ninguna responsabilidad a la seguridad social.

    Arguyó que, la droga no había sido autorizada para el tratamiento de la patología de la afiliada por ende no podía obligarlo a brindarla, a su vez, reiteró que la auditoria médica de la OSADEF ofrecía medicaciones autorizadas, lo que convertía la resolución recurrida en infundada.

    Añadió que, el auto recurrido carecía por completo de fundamentación, limitándose a afirmar en forma dogmática que se encontraban reunidos los requisitos para la cautelar, pero no indicó dónde se verificaba la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora en el reclamo interpuesto.

    Formuló que, el J. “a quo” debió detallar con precisión en qué consistió el acto arbitrario de la OSADEF

    y fundarlo en derecho, toda vez que había actuado conforme a la ley y a la medicina basada en la evidencia.

    Dijo que, el decisorio violaba el art. 34 inc. 4º

    CPCC, que imponía a los magistrados el deber de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad y al no haber expuesto en profundidad los motivos que llevaron al “a quo” a decidir de la manera en que lo hizo,

    vulnerando en definitiva la garantía del debido proceso del art. 18 de la CN.

    Destacó que, para la correcta indicación de los tratamientos, en condiciones de incertidumbre donde la evidencia era moderada y provenía de un trabajo de Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 10329/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: ALARCON, E.S. c/

    OBRA SOCIAL DE LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE FARMACIA

    (OSADEF) s/PRESTACIONES MEDICAS - Amparo Juzgado Federal de San Martín N°1, Secretaría Civil N°3

    experimentación, la situación clínica del paciente en el caso particular de análisis debía conocerse al detalle y asemejarse al estudio en características a los criterios de inclusión o exclusión, lo que no ocurría en el presente caso.

    Se quejó, de que la medida cautelar hubiese sido dictada contra la OSADEF y no contra el Estado Nacional y la Superintendencia de Servicios de Salud, entes eventualmente obligados a la cobertura en su calidad de garantes del servicio de salud.

    Recalcó que, la intervención requerida era obligada en los términos del art. 94 CPCCN, por ser el Estado el responsable primario por el sistema de salud y el garante de la protección de la...

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