Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2022, expediente FRO 016036/2021/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 16036/2021/1/CA1 caratulado Incidente de apelación en autos “COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE

ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER S.A. c/ COMUNA DE

CARRIZALES s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, (originario del Juzgado Federal N° 1

Secretaría “B” de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

  1. - Vinieron las actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 16 de diciembre de 2021 que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por TRANSENER S.A.

    Concedido y fundado el recurso, se corrió traslado a la demandada quien contestó. Seguidamente se elevó la causa a la Alzada. Recibida en esta Sala “A”, se ordenó el pase al Acuerdo para resolver.

  2. - La recurrente en primer lugar se pronunció sobre los antecedentes del caso.

    Al referirse sobre los agravios que le ocasionó la resolución apelada, adujo que los fundamentos que surgieron de sus considerandos resultaron insuficientes,

    inadecuados, contradictorios y no abastecieron los requisitos de precisión, claridad, suficiencia y autonomía.

    Expuso que se realizaron afirmaciones meramente dogmáticas, sin considerar los argumentos expuestos por su parte al solicitar el dictado de la medida cautelar,

    la cual no solo lesionó gravemente su derecho de defensa sino que lo obligó a reiterar los planteos que arbitrariamente no fueron considerados.

    Dijo que la jueza a-quo fundó su Fecha de firma: 24/10/2022 resolución en una apreciación meramente ritual e insuficiente Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    que atentó contra la tutela judicial efectiva que la medida cautelar solicitada pretendía proteger, al afirmar que en el presente caso no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, sin argumentar en forma concreta porque lo alegado por su parte no fue suficiente para tener por configurado tales presupuestos.

    Expresó que la sentenciante desconoció

    que la normativa federal invocada por su mandante gozaba de presunción de constitucionalidad y que la normativa local invadía las competencias federales, afectando el interés público perseguido por la normativa federal.

    Señaló que la Corte Suprema ha dicho que las medidas cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino su verosimilitud,

    y se cumple si se acreditara la mera posibilidad acerca de su existencia.

    Agregó que la presunción de legitimidad del acto administrativo es iuris tantum y debía ceder cuando se demostrara que aquél fue dictado en contraposición o desconocimiento de la normativa federal que también se presumía legítima o, inclusive, de la jurisprudencia pacífica de nuestra Corte Suprema de Justicia. De esta manera,

    sostuvo, la medida cautelar que solicitó en esta causa tuvo por finalidad justamente “atacar” dicha presunción.

    Indicó que la norma representó una clara vulneración a la regulación federal del servicio de transporte de energía eléctrica que prestara TRANSENER, y afectó el interés público perseguido por esa normativa nacional.

    Adujo que la pretensión de la Comuna demostraría un claro desconocimiento de normas federales que se presumían legítimas y de la jurisprudencia del máximo Fecha de firma: 24/10/2022

    tribunal.

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    Destacó que al acreditarse la verosimilitud del derecho invocado cedió la presunción de legitimidad de la que gozara todo acto administrativo, en tanto, como lo ha dicho la CSJN, tal presunción sería solamente previsional e iuris tantum.

    Consideró que sostener que un acto administrativo se presumía legítimo y, por tanto, requería la existencia de un plus a los efectos de conceder la medida cautelar, sería lo mismo que afirmar que las medidas cautelares debían ser analizadas de manera restrictiva y sólo ser concedidas en la medida que se cumpliera estrictamente con todos los requisitos exigidos, a pesar de que la norma y el acto administrativo local violaran la normativa federal que también se presumía legítima.

    Manifestó que la sentencia recurrida se basó en una lectura parcial de su planteo ya que T. no cuestionó sólo lo mencionado allí, sino que también introdujo argumentos que presentaban mayor entidad constitucional que el utilizado por la jueza de grado para rechazar la medida cautelar solicitada.

    Dijo que se omitió considerar lo que ha señalado en su demanda en relación a la pretensión de la Comuna, ya que la Ordenanza 594/20 no fue debidamente publicada en el Boletín Oficial provincial o comunal,

    violándose el principio de reserva de ley en materia tributaria garantizado por los artículos 4, 17, 19, 33 y 52

    CN, al igual que lo establecido en el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que las leyes tienen vigencia desde su publicación oficial.

    Afirmó que todo ello fue reconocido por la propia Comuna, quién le notificó la ordenanza señalada en la carta recibida por Transener el 16 de marzo de 2021.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022 Expuso que la clara violación del Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    principio de reserva de ley constituía un elemento esencial para derribar la presunción de legitimidad del acto administrativo en que la jueza a-quo fundó el rechazo de la medida cautelar.

    Reseñó que tampoco se tuvo en cuenta que la Comuna nunca acreditó, en las actuaciones administrativas acompañadas, haber prestado servicio alguno que justificara los montos de las tasas reclamadas. Agregó que la demandada pretendió justificar la tasa en un informe elaborado por Servicios Comunales S.A. de fecha 01/12/2020 (Anexo II del escrito de demanda) siendo que la tasa reclamada a su mandante entró en vigencia el 24 de marzo de 2021.

    Seguidamente, citó profusa jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    Dijo que la sentencia apelada omitió

    considerar que su parte desconoció el poder de policía que tendría la Comuna de Carrizales para exigir a un concesionario de un servicio público federal inscribirse en un registro local y acompañar la misma documentación requerida y controlada por la autoridad federal; así como desconoció también la competencia de la autoridad local para exigir la aplicación retroactiva de una norma local respecto de estructuras afectadas a la prestación de servicios públicos interjurisdiccionales, antes de la entrada en vigencia de la normativa local.

    Expresó que su parte no puso en tela de juicio la autonomía municipal, sino que ha sostenido, desde un principio, que la Comuna se arrogó facultades que correspondían a las autoridades federales y dicha intromisión se tradujo en una clara vulneración al régimen federal de transporte de energía eléctrica que se presumía legítimo,

    cuya tutela se peticionó a través de la medida cautelar Fecha de firma: 24/10/2022

    peticionada.

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    Resaltó que, de la normativa desarrollada en su escrito y la jurisprudencia aplicable, surgiría que la competencia para regular en materia del servicio público federal de transporte de energía eléctrica en alta tensión sería eminentemente federal, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 75 incisos 13, 18 y 30 de la Constitución Nacional.

    Indicó que las autoridades nacionales tendrían competencia para reglamentar la operación y mantenimiento de las instalaciones y equipos afectados a la prestación de servicios públicos de transporte de energía eléctrica en alta tensión, de manera que no constituyeran peligro alguno para la seguridad pública, así como para la realización periódica de inspecciones y pruebas en tales instalaciones, con facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones o equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

    Reiteró que el presupuesto de la verosimilitud del derecho se encontraba debidamente configurado, por cuanto la comuna invadió el ámbito de incumbencias del Poder Ejecutivo Nacional y del ENRE,

    quienes, en sus informes, reivindicaron el carácter federal del transporte de energía eléctrica, tanto en lo relacionado con las actividades de operación, regulación y control, así

    como las potestades del Ente vinculadas al dictado de reglamentos técnicos, regulación y control de servicio público de Transporte de Energía...

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