Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2022, expediente FSM 036218/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 36218/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: JULIO ANIBAL ROSITTO EN REP DE SU

ESPOSA MARIA DE LAS MERCEDES SUAREZ c/ ORGANIZACIÓN DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIALES s/ LEY DE DISCAPACIDAD.

Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 2

S.M., 24 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 12/07/2022,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Sr.

    Julio A.R., en representación de su esposa, bajo caución juratoria y; en consecuencia, ordenó a OSDE

    (ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS) que brindara la cobertura integral de: internación en el establecimiento “Asociación de Beneficencia de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús” donde se encontraba alojada; en el supuesto de que dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente, más el 35% por dependencia, aprobado por Res.

    428/1999 y sus modificatorias; ello así, hasta tanto se dictara sentencia, sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva y debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5)

    días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

  2. Se agravió la recurrente, en primer lugar,

    entendiendo que de la fundamentación esgrimida en la instancia de grado no se había dado cuenta que el derecho a la salud de la actora hubiese sido, siquiera en apariencia,

    conculcado por OSDE y, consiguientemente, que se encontrara justificado el dictado de la medida cautelar en cuestión.

    Expresó que, se había soslayado la letra de la Ley 24.901, puesto que la obligación de las obras sociales de brindar la cobertura total de las prestaciones por discapacidad a sus afiliados era siempre con prestadores propios o contratados.

    Indicó que, la parte actora reclamaba la cobertura integral de la prestación en una institución ajena a la obra social, donde residía desde hacía tiempo.

    Añadió que, la normativa no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendían, sino que establecía, según el caso, cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias.

    Remarcó que, no correspondía que OSDE cubriera la prestación de internación geriátrica ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, dado que los valores dispuestos en dicho nomenclador tenían sólo un valor referencial y no eran vinculantes para las obras sociales.

    Postuló que, no surgía de la documentación acompañada que la “Asociación de Beneficencia de Hermanas Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 36218/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: JULIO ANIBAL ROSITTO EN REP DE SU

    ESPOSA MARIA DE LAS MERCEDES SUAREZ c/ ORGANIZACIÓN DE

    SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIALES s/ LEY DE DISCAPACIDAD.

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 2

    Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús” se encontrara inscripta dentro de la categoría “A”.

    En cuanto al 35% adicional en concepto de dependencia, destacó que la actora no había acreditado el resultado de la escala FIM que permitía conocer su grado de dependencia.

    Afirmó que, fue la parte actora quien decidió

    internar a la asociada en la institución que fue de su agrado –a sabiendas del costo de la misma– sin esperar a que su mandante brindara información respecto de la cobertura solicitada, obligándola a otorgar el reintegro hasta el módulo “Hogar Permanente”, categoría “A” con más el 35% por dependencia, cuando nada de ello había sido probado en autos.

    Expresó que, no se había acreditado en ningún momento en autos que los prestadores ofrecidos por su poderdante no fueran adecuados para el tratamiento de la patología que padecía la actora, así como tampoco se había probado que hubiera solicitado cobertura oportunamente,

    sino que lo que había sucedido realmente era que contrató

    con el geriátrico que fue de su agrado, y luego decidió

    solicitar la cobertura integral del mismo a OSDE.

    Arguyó que, tampoco se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora, ya que no se había acreditado en autos que para la conservación de la salud y Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    la vida de la afiliada fuera necesaria su internación en un ́

    establecimiento geriátrico que unilateralmente contrato.

    Señaló que, una medida innovativa como la decretada en autos lucía de carácter excepcional, toda vez que podría llegar a ocasionar –en caso de que no se la otorgase con prudencia– un verdadero prejuzgamiento de la cuestión de fondo suscitada en autos.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 36218/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: JULIO ANIBAL...

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