Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Agosto de 2022, expediente CAF 018913/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 17 de agosto de 2022. PGR

Y VISTOS: estos autos n° 18913-2022, caratulados “Incidente N°

1 – Actor: D., O.C. y otro Demandado: EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Inc. de Medida Cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 16 de junio de 2022, el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por los Sres. O.C.D. y R.S..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (del 26/03/2019) y destacó que, con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y,

    a su vez, entro en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que perciben los actores que tienen su origen en las jubilaciones del trabajo personal que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº

    27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hace que se esté en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el Fallo “García” (Fallos: 342:411), deben acreditar –

    prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    caso de los accionantes, resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se vea comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G.” op. cit.).

    Señaló que, la medida requerida implica el análisis de cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos hasta ahora aportados en el sub examine. Ello, debido a que se requiere un mayor y elaborado análisis, a la vez que importan un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto (conf. Sala II, in re: “Telefónica Móviles Argentina SA c/

    EN- Agencia de Acceso a la Información Pública s/ medida cautelar autónoma”, del 05/02/21 y Sala III, in re: “Hidroeléctrica El Chocón S.A

    Demandado: “EN –AFIP-DGI s/ Inc. Apelación en autos: “Hidroeléctrica El Chocón S.A c/ EN –AFIP-DGI- s/ Dirección General Impositiva”, del 05/03/2015, entre otros).

    Aseveró que, no se demostró en este estado liminar del proceso, que las retenciones que se efectúan sobre los haberes previsionales de los actores, involucren una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº

    27.617, perciben un haber de retiro bruto superior a la suma de ocho (8)

    veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $300.199,68), que comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub judice el Fallo “García” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por los Sres. O.C.D. y R.S..

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló con fecha 19 de junio de 2022, y presentó el memorial el 29

    de junio de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas el 7 de julio de 2022.

  3. Que la parte actora expone -en suma- que,

    la sentencia de grado es arbitraria por cuanto rechaza la cautelar solicitada y desconoce sin fundamentación alguna, la existencia de verosimilitud del derecho.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Destaca que, el decisorio atacado, se presenta infundado e incompatible con el carácter integral e irrenunciable de los beneficios o prestaciones de la seguridad social que protegen los artículos 14 bis, 17, 75 inciso 22) de la Constitución Nacional y el artículo 25 de la DUDH.

    Refiere que, los requisitos de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro que cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Arguye que, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido con fecha 26/03/2019 en los autos caratulados “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” en el caso concreto, sobre la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430) poniendo en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial; ordenando reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR