Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Julio de 2022, expediente CCF 001770/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 1770/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1

- ACTOR: MEDINA, M.T.

DEMANDADO: OSMMEDT s/INC

APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil,

Comercial y Contecioso Adminitrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 14 de julio de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 01/04/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. M.T.M. y ordenó a la Obra Social de Mandos Medios de las Telecomunicaciones de la República Argentina y el Mercosur (OSMMEDT), que arbitrara lo conducente para mantener la afiliación de la accionante y asegurar la cobertura necesaria, conforme su plan médico contratado con la empresa de medicina prepaga Galeno Argentina S.A. Ello, hasta que se dictara sentencia, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de (48) horas; bajo apercibimiento de ley.

  2. La recurrente se agravió, al entender que no podía imputarse hecho lesivo alguno a su mandante, toda vez que no resultaba ser aquel quien autorizaba o realizaba las afiliaciones, las altas o bajas del patrón de afiliados, ni era agente retensor que permitía redirigir sus aportes jubilatorios a la Obra Social.

    Aclaró, que dichas competencias se encontraban en cabeza de la Superintendencia de 1

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1770/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: MEDINA, M.T.

    DEMANDADO: OSMMEDT s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil,

    Comercial y Contecioso Adminitrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Servicios de Salud y la ANSES, y constató que, la actora contaba con la cobertura prestacional del INSSJYP-PAMI.

    Puso de resalto que, según la normativa vigente, era obligación de las Obras Sociales brindar asistencia médica solamente a los beneficiaros que se encontraran incluidos en los Arts. 8 y 9 de la ley 23.660, previendo específicamente que para el caso del personal pasivo, la obligación asistencial pasaría a quedar en cabeza del INSSJYP o de las obras sociales que aceptaran personal pasivo.

    Esgrimió que, a partir de que la actora obtuvo el beneficio de pensión, pasó a pertenecer al sistema de agentes del seguro de salud bajo un nuevo status que le impidió su permanencia dentro de la Obra Social, por estricto imperio del decreto 432/95 PEN y normas concordantes.

    Así, manifestó que, el decreto mencionado precedentemente, en su Art. 10, establecía la creación de un registro de agentes del sistema nacional del seguro para la atención médica de jubilados y pensionados, en el cual podían inscribirse las obras sociales que hubieran estado dispuestas a recibir como parte integrante de su población atendida al sector social ya nombrado.

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    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1770/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: MEDINA, M.T.

    DEMANDADO: OSMMEDT s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil,

    Comercial y Contecioso Adminitrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Expuesto ello, enfatizó que su mandante nunca hizo uso de esa facultad, por lo que aclaró que, la Obra Social se encontraba imposibilitada jurídicamente de incorporar a la actora en su comunidad de beneficiarios de acuerdo a lo establecido por las leyes 23.660 y 23.661.

    En ese entendimiento, dilucidó que, un jubilado o quien obtuviese un beneficio de pensión no tenía por qué permanecer en el INSSJYP si no lo deseaba y podía libremente optar por otra Obra Social,

    siempre y cuando aquella se encontrara dentro del listado de las Obras Sociales que recibían jubilados.

    Arguyó que, al no ser su mandante una entidad estatal y siendo aquel un simple administrador de recursos ajenos, resultaría totalmente prejuicioso y dañino para sus afiliados, compelerla a brindar prestaciones médico asistenciales a quien no formaba parte de su población beneficiaria.

    Por otro lado, se quejó de que la resolución en crisis omitió expedirse acerca de los aportes establecidos por los Arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660.

    De ese modo, profesó que los recursos aportados por la amparista se destinaban al INSSJYP,

    por lo que el Sr. Juez “a-quo” obligaba a su mandante 3

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1770/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: MEDINA, M.T.

    DEMANDADO: OSMMEDT s/INC

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    Comercial y Contecioso Adminitrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    a brindar servicios a un afiliado sin contraprestación económica.

    Seguidamente, profesó que al no ser su mandante un agente retensor, aquel no podía captar los aportes legales correspondientes a la actora hasta tanto no sean derivados por la Anses.

    Por ello, solicitó que se ordene un oficio via deox a la Anses informando de la medida cautelar dictada, para que aquélla procediera a derivar los aportes en cuestión a la obra social.

    Por otro lado, esgrimió que la Obra Social a quien representaba se encontraba imposibilitada para otorgar un plan que ofrecía un tercero. Ello atento a lo ordenado por el Sr. Juez “a-quo”, quien decidió que su parte mantuviera el plan suscripto voluntariamente contratado entre la parte actora y Galeno S.A.

    Por último, enfatizó que, en el caso de autos no concurrían los requisitos para el dictado de una medida cautelar, en tanto no se encontraban configurados el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.

    Citó jurisprudencia, normativa aplicable al caso, hizo reserva de caso federal y solicitó que se revocara la medida cautelar, con costas a la parte actora.

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    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1770/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: MEDINA, M.T.

    DEMANDADO: OSMMEDT s/INC

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    Comercial y Contecioso Adminitrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por su parte, la accionante contestó el traslado conferido. (vid. presentación del 13/04/2022).

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la...

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