Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Julio de 2022, expediente CAF 002328/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

2328/2022 “Incidente Nº 1 - ACTOR: WALPLO SRL DEMANDADO: EN-M

DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DE

CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-SIMI 562539R Y

OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, julio de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional y el Estado Nacional contra la medida cautelar otorgada el 17/5/22; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, previa caución real de USD 12.608, ordenó a la Dirección General de Aduanas y a los demás organismos intervinientes que se abstuvieran de requerirle la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, así como la autorización de la licencia no automática, establecida en la resolución conjunta general 4185-E/18, en las resoluciones 523-E/17 y 5/18 de la Secretaría de Comercio, en las resoluciones 1/20 y 102/21 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, y sus modificatorias; y que, en caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos por las normas aplicables, permitiesen la oficialización del despacho de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud de licencia 21001SIMI562539R. Fijó el plazo de vigencia de la medida en seis (6) meses.

    Para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta que la declaración en cuestión fue oficializada el 10/12/21 y dada de baja (código SC4) el 14/12/21, sin que se explicitasen los motivos para ello. Al respecto, destacó que las demandadas debían señalar los defectos de las peticiones en los términos de lo dispuesto por el art. 5º, inc.

    d, del decreto 1759/72, y que, si bien era innecesario formular requerimientos previos a la “baja art. 4º” tras la modificación introducida por la resolución SIECYGCE

    102/21, ello no eximía a las accionadas de obrar de modo justificado frente a las solicitudes de los administrados; lo que no se encontraba acreditado a la fecha de la sentencia.

    En ese contexto, concluyó en que existían indicios serios y graves de la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa, en la medida en que la interesada había cumplido con las exigencias previstas por la reglamentación aplicable y adjuntado la documentación pertinente junto al escrito de inicio...

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