Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Julio de 2022, expediente FBB 007662/2022/1

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 7662/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 7 de julio de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 7662/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en

autos: ‘BENASSATI, S.L.c.ÓN MUTUAL SANCOR

SALUD s/ PRESTACIONES MÉDICAS’”, originario del Juzgado Federal de N° 1,

vuelto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22/6/2022 (fs.

20/21) contra la resolución dictada el 21/6/2022 (fs. 17/18).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado, el 21/6/2021, –en lo que aquí

interesa–, rechazó la medida cautelar solicitada por la amparista, consistente en la

inmediata cobertura de un Sistema de Comunicación Visual (solución Irisbond Oskol).

Para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta que si bien en las

medidas precautorias el análisis de sus presupuestos debe ser efectuado con criterio

amplio, en la innovativa –tal el caso de autos– corresponde observar, en cambio, un

criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional,

debiendo la verosimilitud del derecho surgir de manera manifiesta de los elementos

obrantes en la causa, así como también la posibilidad cierta de la consumación del

daño irreparable.

Con base en ello sostuvo que más allá de que el derecho cuya

tutela se persigue es la salud, la provisión del sistema de comunicación visual

requerida requiere un margen de estudio para poder decidir, sin que se advierta prima

facie que con ello pudiera quedar desnaturalizada o ser tardía la solución en caso de

ser favorable a la amparista, atento al trámite expedito que tienen este tipo de procesos

y teniendo especialmente en cuenta que lo solicitado como cautelar coincide con la

cuestión de fondo, dado que, si bien se alega la urgencia de la provisión, ello no se ve

reflejado en los certificados acompañados y, en consecuencia, no se configura la

posibilidad cierta de la consumación del daño irreparable (fs. 17/18).

2do.) Contra dicha resolución la letrada patrocinante de la parte

actora interpuso recurso de apelación, el 22/6/2022, a las 17:25 hs.

Sostuvo que: a) el juez de grado rechazó el remedio precautorio

porque consideró que no estaba suficientemente acreditado el peligro en la demora,

desconociendo así las consecuencias de la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) y su

implacable progresión, cuando lo cierto es que en los últimos meses el caso del

Fecha de firma: 07/07/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 7662/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Senador Nacional E.B. tomó trascendencia, con una clara muestra de la

sintomatología descripta; b) el pedido de la herramienta para expresarse de una

paciente que cognitivamente así puede hacerlo, pero que las limitaciones de la

patología no se lo permiten, tampoco parecería para el magistrado revestir demasiada

urgencia; c) el juez a quo podía haber hecho uso de las facultades que le confiere el

art. 36 del CPCCN para requerir a cualquiera de los dos facultativos que acreditasen la

urgencia médicamente y así contar con mayores elementos de convicción; y, por

último, sostuvo que d) toda la jurisprudencia que, en materia de salud, se ha ido

conociendo en los últimos años, se abstrae de la naturaleza innovativa de la medida y

propicia que el remedio alcance al accionante que genuinamente no pueda ver

postergada su necesidad sanitaria y prestacional por las contingencias propias de un

proceso judicial (fs. 20/21).

USO OFICIAL

3ro.) Corrida la vista al Sr. Fiscal General subrogante, el

4/7/2022 a las 20:28 hs. dictaminó propiciando que se haga lugar al recurso de

apelación interpuesto por la actora (fs. 20/21).

4to.) El presente caso trata sobre una mujer de 58 años,

afiliada a Sancor Salud (Medicina privada), quien cuenta con un Certificado Único de

Discapacidad (C.U.D.) vigente, en el que consta que padece de: “Enfermedades de las

neuronas motoras. A. de la marcha y de la movilidad” (cfr.

documentación de fs. 1/6).

En orden a su patología, su médico tratante, el Dr. Juan José

Rayer, especialista jerarquizado en neurología, en el certificado médico del 15/3/2022,

indicó que el diagnóstico de la paciente es Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) y que

se encuentra en condiciones cognitivas aptas para la realización de una terapia en

comunicación aumentativa alternativa, mediante la implementación de un sistema de

comunicación visual (Irisbond Oskol).

Por su parte y conforme surge del resumen de historia clínica del

25/4/2022, suscripto por la Dra. N.M.T., especialista en medicina física y

rehabilitación, la paciente se encuentra: “…orientada en espacio Comprende órdenes.

En condiciones cognitivas aptas. Comprensión auditiva no logra lenguaje verbal

hablado. Cuadriparsia. Usuaria de silla de ruedas propulsada por terceros.

Realizando rehabilitación neurológica. La paciente se encuentra en condiciones

Fecha de firma: 07/07/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 7662/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

cognitivas aptas para la realización de una terapia aumentativa alternativa, bajo

supervisión médica y equipo interdisciplinario: fonoaudiología y terapia ocupacional

especializada en la materia, con capacitaciones para el entorno familiar y

entrenamientos periódicos y sistemáticos con la paciente”.

Conforme lo manifestado por la amparista en su escrito de

demanda, ésta efectuó el requerimiento de la prestación con la correspondiente

prescripción médica ante la sede administrativa de su prestadora de salud y, ante su

silencio, el 19/5/2022, la intimó fehacientemente por medio de una carta documento, a

fin de que, en el plazo de 72 hs., proceda a arbitrar los medios que resulten necesarios

y conducentes para proveer la cobertura integral del sistema de comunicación visual

en cuestión, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes.

Ante la falta de una respuesta certera, la afiliada decidió

USO OFICIAL

demandar a Sancor Salud con el objeto de salvaguardar su derecho a la salud y solicitó

que se le otorgue una medida cautelar, la que es motivo de análisis por el presente (cfr.

escrito de demanda de fs. 7/13 y documentación acompañada por el actor de fs. 1/6 al

Sistema Lex 100).

5to.) Ante todo es menester señalar que, conforme reiterada

jurisprudencia del cimero tribunal, “los jueces no están obligados a analizar todos los

argumentos articulados por la partes, sino sólo aquellos que a su juicio resulten

decisivos para la solución del litigio” (cfr. CNCom., S.C., “Unión de Usuarios y

Consumidores”, LL 2006B, p. 375; Fallos: 305: 537; 307: 1121; c. 55.690,

M.

del 07/12/1999).

6to.) Ahora bien, atento al referido estado de cosas, y al

encontrarnos en el marco de una medida cautelar...

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