Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2022, expediente FLP 011755/2021/1/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 21 de junio de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 11755/2021/1/CA2,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: L,, M, E, DEMANDADO: SANCOR

SALUD s/INCIDENTE”, procedente del Juzgado Federal de Junín.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a Sancor Salud que cubra al hijo de la amparista, J, A, L, (D.N.

  2. 38.657.769), por seis (6) meses el tratamiento prescripto, a realizarse en la Clínica de Nutrición y Salud Dr. A.

    Cormillot de la ciudad de Buenos Aires, a fin de paliar los efectos nocivos de la patología médica que le aqueja; y contra el proveído de fecha 09 de diciembre de 2021 que tuvo por contestados por la parte actora los agravios vertidos oportunamente por Sancor Salud en su recurso de apelación, por considerar extemporánea la presentación.

  3. En primer lugar, se agravia la parte demandada sobre la ausencia de verosimilitud de derecho al momento de dictar la medida cautelar.

    Manifiesta que hubo inexistencia de intimación cursada a la empresa, ya que la carta documento del 29/7/2021 que contiene como remitente a su mandante, fue dirigida al domicilio de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. Sin perjuicio de ello, aclara que no se opone al tratamiento, sino a que éste sea ordenado realizarse con prestadores fuera de la cartilla.

    Al respecto, explica que el art. 6 de la ley 24.901 establece que los entes obligados por la ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

    Asimismo, considera que no existen elementos probatorios que hubieren hecho suponer al juez que la pretensión se sustentaba en las previsiones del art. 39 inc. a) de la citada normativa, el cual prevé que será

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    obligación de los entes que prestan cobertura social la atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la ley.

    Con relación a ello, hace saber que el prestador contratado por Sancor Salud que brinda el servicio médico que ordena la medida cautelar es la clínica OCMI.

    Por otro lado, alega que el certificado de discapacidad del amparista no es extensivo a la obesidad y sus tratamientos, toda vez que su diagnóstico es Esquizofrenia.

    Con relación a la contracautela expresa que la caución juratoria establecida resulta irrazonable, toda vez que no se ha valorado adecuadamente la cuantía de la prestación ordenada y el perjuicio que le impondría al patrimonio social de su representada.

    Finalmente, considera que tampoco se encuentra acreditado el presupuesto de peligro en la demora, ya que el amparista no tiene una indicación de urgencia que surja de los certificados médicos glosados, los cuales dan cuenta de la necesidad de tratamiento pero de ningún modo indican que sea indispensable realizarse de forma inmediata o con un prestador fuera de cartilla.

    Con respecto al recurso de apelación concedido el 21/12/2021,

    interpuesto contra el proveído del 09/12/2021 que tuvo por contestados por la parte actora los agravios expresados oportunamente contra la medida cautelar,

    considera que la presentación de la amparista fue extemporánea.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo

    ,

    fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L., M.E.R. c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”,

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando...

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