Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Junio de 2022, expediente FBB 004506/2022/1
Número de expediente | FBB 004506/2022/1 |
Fecha | 21 Junio 2022 |
Número de registro | 013749 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4506/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 21 de junio de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 4506/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘G., A.C.c. s/Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 41/44,
contra la resolución de fs. 31/33 (foliatura del incidente digital conforme al SGJ Lex
100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 31/33 la señora Jueza de grado hizo lugar a la medida
cautelar peticionada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (PAMI) a que proceda a “la inmediata afiliación provisoria
en carácter de adherente de G.,A.C. como hija discapacitada a cargo de su padre, Sr.
D.A.G., ello bajo caución juratoria de su letrada patrocinante”.
2do.) Contra dicha decisión, apeló la demandada a fs. 41/44.
Entre sus agravios, sostuvo: a) no se configura en autos el peligro en la demora
requerido, porque no se acreditó la eventual existencia de un daño irreparable derivado
de su falta de afiliación provisoria, y que, en ese sentido, el objeto de la medida
cautelar solicitada por la actora es la inmediata acreditación–afiliación al Instituto, y
no la cobertura de las prestaciones que la afiliada necesita; b) no existe constancia en
autos que acredite que el Programa Federal de Salud–Incluir Salud al que le
correspondería estar afiliada no cumpla con las prestaciones médicas necesarias en la
actualidad; c) el supuesto de acceder a la afiliación de la obra social no implica la
autorización automática de las prestaciones requeridas en forma urgente, ya que para
ello deberán previamente ser evaluadas y autorizadas, o –si así lo determinan los
auditores–, rechazadas; d) al admitirse la cautelar se produce el anticipo de una
decisión definitiva, ya que la misma coincide con el objeto de la demanda, y
constituiría en los hechos una decisión definitiva, lo que haría inoficioso el desarrollo
del proceso judicial.
3ro.) Corrido el traslado pertinente, contestó la parte actora (fs.
51) y el señor Fiscal General, a fs. 54/55, asumió la intervención que le compete y se
expidió en favor del rechazo del recurso interpuesto y por confirmar –por ende– la
resolución de grado.
Fecha de firma: 21/06/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4506/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
4to.) La actora es una joven de 22 años que presenta hipoacusia
neurosensorial bilateral, epilepsia refractaria, trastorno no reumático de la válvula
tricúspide no especificado, retraso mental profundo y trastorno generalizado del
desarrollo, conforme surge de su certificado de discapacidad.
En la historia clínica suscripta por su médica tratante, Dra.
V.L.C., consta que G.A.C. tiene retraso psicomotriz global severo y
epilepsia, no se comunica con lenguaje verbal, deambula con marcha espástica y no
controla esfínteres, y que si bien deglute sola presenta cierta dificultad para la
expectoración, lo cual la hace muy sensible a los cuadros broncopulmonares
estacionales por aspiración. Ante ello, utiliza medicaciones habituales (Etosuximida,
USO OFICIAL
Divalproato de sodio, Aripropasol, Olanzapina, Fluticasona, Ac. F., Alprazolam,
Levotiroxina, E. suplemento) y pañales descartables.
Si bien desde el año 2018 G.A.C. estuvo afiliada al PAMI, en el
año 2021 fue dada de baja con el argumento de ser beneficiaria de una pensión no
contributiva (PNC) y que, por ende, sus tratamientos en carácter de persona con
discapacidad se encuentran cubiertos por el Programa Federal Incluir Salud. Asimismo
le dijeron que para continuar con su afiliación al INSSJP debía renunciar al beneficio
de la PNC. La obra social fundó su argumento en la Resolución administrativa de
PAMI 1.100/06, y en la Resolución 1862/2011 del Ministerio de Salud.
5to.) Sobre tales premisas, el análisis de los requisitos formales de
admisibilidad en la especie, no podrá desvincularse de la naturaleza de los derechos en
juego; en particular, de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionarse a la
actora de no proceder en forma expedita y efectiva. Al respecto, tiene dicho la
doctrina: “a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad
e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e
irreparable, el rigor acerca del ‘fumus bonis iuris’ se puede atenuar” (MORELLO,
SOSA y BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, t. II, vol. C, Lerner
AbeledoPerrot, 1986, pp. 536537).
Dicho esto, cabe señalar el sub examine involucra la presencia del
derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un derecho humano
fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima
Fecha de firma: 21/06/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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