Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Junio de 2022, expediente CIV 038878/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

38878/2015

Incidente Nº 1 - ACTOR: G, A DEMANDADO: C, M R A s/INCIDENTE

CIVIL

Buenos Aires, de junio de 2022.ib VISTOS; Y CONSIDEARNDO:

  1. Por la resolución dictada el 31 de marzo de 2022, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda incidental promovida por A G y excluyó a M R C de la declaratoria de herederos dictada en los autos “G, A R s/

    sucesión ab intestato”.

    Para llegar a esa decisión, el Sr. Juez “a quo” consideró que la Sra. C y el causante se encontraban separados de hecho y sin voluntad de unirse en los términos del artículo 3575 del Código Civil.

    La resolución fue apelada por M A R C por las razones indicadas en el memorial presentado el 12 de abril de 2022 y contestado por A G el 18 del mismo mes y año.

    En primer término, la recurrente se queja por cuanto, a su entender, el juez “a quo” no valoro adecuadamente las pruebas producidas.

    Además, hace hincapié en que no existió por parte de los cónyuges manifestación de voluntad alguna en el sentido de separarse para no volver a unirse y pone de manifiesto las particulares circunstancias en la que se produjo su regreso desde España donde convivía con el causante.

    Destaca que los cónyuges no perdieron la voluntad de unirse y que el Sr. Juez de grado confunde no querer volver a convivir, con no haber podido hacerlo.

    Asimismo, indica que el actor se presentó junto a ella en el sucesorio pidiendo que se los declare herederos y que, al pedir su exclusión,

    se pone en contradicción con sus actos previos.

    El actor, por su parte, afirma que la Sra. C se encontraba separada de hecho sin voluntad de unirse y hace alusión a las pruebas producidas. En particular, se refiere a las declaraciones de los testigos y a las constancias del expediente penal.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Dado que el causante, A R.G., falleció el 20 de febrero de 2015, es decir, antes de que entrara en vigor el Código Civil y Comercial,

    corresponde juzgar el caso de acuerdo a las normas del Código Civil (conf.

    arts. 3 del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial).

    En particular, por el artículo 3575 del Código Civil que, en la redacción establecida por la ley 23.515, prescribía: “Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574.”.

    Por su parte, el artículo 204, también modificado, disponía:

    "Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor a dos años. Si alguno de ellos alega y...

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