Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2022, expediente CAF 012879/2021/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR: Auto Prana SA DEMANDADO: EN AFIP- ley 20628 s/inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución del 18 de febrero de 2022, el Sr. juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por Auto Prana S.A. con el objeto que se decretara la suspensión de los efectos del artículo 194 de la ley 20.628 -y demás normas consecuentes-, y que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo y/o judicial tendiente a determinar de oficio y/o percibir importe alguno por el impuesto a las ganancias relacionado con la mecánica del ajuste por inflación. Recalcó que la actora solicitaba,

    asimismo, que se impidiera al organismo fiscal realizar o llevar a cabo cualquier medida tendiente a determinar una deuda tributaria; ello, por la diferencia entre el tributo ingresado aplicando el ajuste por inflación íntegro en la determinación del impuesto a las ganancias, y el eventual impuesto a ingresar si dicho ajuste no era computado en su totalidad, sino mediante el diferimiento en sextos dispuesto en el artículo 194 de la ley 20.628.

    Consideró que no encontraba, por el momento,

    reunidos los recaudos que justificarían el dictado de la medida que se solicitaba.

    En tal orden de ideas, puntualizó que en el supuesto de autos no se advertía, prima facie, que se hubiera logrado acreditar, con el debido sustento, la verosimilitud del derecho invocado.

    Apuntó que, en tal sentido, no podía soslayarse que la cuestión traída a conocimiento revestía una entidad de por sí

    compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabía pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar.

    Recalcó que ello era así, en la medida que tal análisis excedía el estrecho marco de conocimiento precautorio y exigía incursionar en un ámbito de conocimiento ajeno al presente incidente cautelar. Aclaró que la cuestión planteada debía desentrañarse con plena intervención de la contraria, en el marco del proceso principal.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Puso de relieve que las medidas cautelares como la requerida, debían ser examinadas con particular estrictez, pues no se debía omitir la consideración de que la percepción de las rentas públicas, en el tiempo y modo establecido por la ley, era condición indispensable del funcionamiento regular del Estado (Fallos: 313:1420;

    312:1010; 319:1070; entre otros).

    En orden al peligro en la demora, reparó en que, con las constancias obrantes en la causa, la actora no había acreditado sumariamente la existencia de un daño patrimonial de tal entidad que, por su gravitación económica, resultare de imposible reparación ulterior y/o que tornara ilusorios los derechos cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 24 de febrero de 2022, y presentó el pertinente memorial el 18 de marzo de 2022.

  3. ) Que la recurrente realiza, en primer lugar,

    la reseña de los antecedentes del caso.

    Así, relata que la medida cautelar rechazada por el Sr. juez, fue solicitada en el marco de una acción declarativa de certeza, tendiente a que se reconociera el derecho de su parte a practicar en forma íntegra el ajuste por inflación impositivo correspondiente al ejercicio 2020, sin tener en cuenta la limitación incorporada por la ley 27.541, que prevé su cómputo en seis ejercicios (un sexto por ejercicio).

    Alega que el artículo 194 de la ley de impuesto a las ganancias, en cuanto limita la aplicación del ajuste por inflación, y lo difiere en seis años,

    produce en los hechos el mismo efecto que impedir su cómputo. Explica que, en el caso de Auto Prana S.A., la imposibilidad de computar el ajuste implica que el impuesto absorba el 48,64% de la utilidad impositiva,

    siendo por lo tanto confiscatorio conforme la doctrina del Alto Tribunal recaída en “Candy”. Apunta que, para acreditar este extremo, la empresa acompañó un informe contable pormenorizado, certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se detallan los procedimientos realizados y la documentación respaldatoria compulsada.

    Luego de formular la síntesis apuntada, refiere a los términos de la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Acto seguido, se agravia, en primer lugar, ante lo que considera es una falta de valoración, por parte del Sr. juez de grado, de la verosimilitud en el derecho acreditada en autos.

    Expone que la resolución de grado no dedica siquiera un párrafo a evaluar la verosimilitud del derecho invocada por su parte. Añade que en dicho decisorio, el Sr. juez señala que se requiere una mayor amplitud de debate para su acreditación.

    Afirma que su parte desarrolló los motivos por los cuales el impuesto en discusión resulta confiscatorio, cuestión que encuentra sustento en la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Alega que, a los precedentes citados en la demanda, se suma el reciente fallo recaído en la causa “Bio Bahía S.A. c/

    Estado Nacional AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”,

    de fecha 3/2/2022, de la Cámara Federal de Bahía Blanca, que confirmó

    la sentencia de primera instancia.

    Destaca que en dicha causa se señaló que “’la cuestión a dilucidar consiste en determinar si, en razón de la prueba producida en autos, las modificaciones introducidas primero por la ley 27.468 y luego por la 27.541, que limitaron el modo en el que dicho ajuste podía ser utilizado en el año en curso, implican una reglamentación inconstitucional que resulta confiscatoria del derecho de propiedad del contribuyente….el planteo de constitucionalidad promovido, apunta específicamente a la aplicación de la mencionada reglamentación a un caso concreto, jurídica y temporalmente determinado… es sobre dicha regulación puntualmente vinculada al fraccionamiento y diferimiento del ajuste por inflación sobre la cual debe recaer el análisis de constitucionalidad planteado, a fin de valorar si efectivamente se ha demostrado en autos que la aplicación de tal reglamentación en el caso concreto vulnera el derecho de propiedad del accionante en violación al principio de no confiscatoriedad, …’ conforme las pautas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” (sic).

    Pone de relieve que “[a]llí se tuvo en cuenta para otorgar la medida cautelar el informe contable que arrojaba que el impuesto mediante el diferimiento absorbía una parte sustancial de la renta y por lo tanto resultaba confiscatorio, aspectos que fueron luego Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    confirmados en el trámite del proceso mediante una pericia contable y dieron lugar a la sentencia citada” (sic).

    Señala que es importante tener presente, a efectos de la adecuada ponderación de la verosimilitud del derecho, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de medidas cautelares, y los requisitos que deben verificarse.

    Cita jurisprudencia del Tribunal Cimero en apoyo de su tesitura.

    Asevera que, en el presente caso, la prueba no ha sido valorada.

    Esgrime que el requisito de la verosimilitud del derecho se encuentra debidamente acreditado, ya que del informe...

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