Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 015370/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 13 de abril de 2022.- MBR

Y VISTOS: estos autos, caratulados “INCIDENTE Nº 1 - ACTOR:

DEVOTTO, JULIO ALEJANDRO DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628

S/INC APELACION” Expte. nro. 15370/2021/1, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento del 20 de diciembre de 2021, el Sr. Juez de Primera Instancia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor, y fijó el plazo de la medida hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos o se cumpliera el plazo máximo previsto por el art. 5 de la ley 26.854.

Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

(del 26/03/2019) y destacó la doctrina establecida en el fallo “Calderale,

L.G.c.A. s/reajustes varios”, donde el Alto Tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, quedó

firme el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado involucrado. Asimismo, ponderó

que, en concordancia con la doctrina anteriormente mencionada, esta Cámara había acogido medidas cautelares similares a la planteada en autos.

Asimismo, respecto de las modificaciones introducidas por la Ley 27.617, se remitió a la jurisprudencia de la Sala IV

del Fuero.

Por tales consideraciones, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la jurisprudencia reseñada, y –en especial– el carácter alimentario del haber jubilatorio, tuvo por acreditado el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

A continuación, señaló que en punto a la exigencia establecida en el art. 10 de la ley 26.854, dada las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (art. 199, del CPCCN y CCAFed., Sala III, in re “Wabro S.A.”, resol. del 04/06/13) la naturaleza del pleito y la vulnerabilidad del colectivo al que pertenecía el actor,

resultaba suficiente la caución juratoria prevista en el artículo 199, del Código de rito.

En tales condiciones, hizo lugar a la medida cautelar pretendida con los alcances aquí reseñados.

  1. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 7 de febrero de 2022, el Fisco Nacional interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, fundado en ese acto.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó solicitando su rechazo.

  2. Que la demandada en primer lugar realiza un breve análisis de la resolución recurrida.

    Luego, se agravia por cuanto la sentencia impugnada, resuelve conceder la medida cautelar solicitada. Señala que el día 21/04/2021 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, y que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Expone una gráfica de indice de actualización referido a la movilidad de los haberes.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Señala que “…La realidad es que no puede valorarse adecuadamente la magnitud de su capacidad contributiva, pues no se ha aportado elementos básicos a la causa (y los pocos elementos aportados son contradictorios), los cuales (además) requieren el estudio pormenorizado de complejos extremos económicos, patrimoniales y financieros que resulta incompatible con la vía intentada y diametralmente opuesto a la noción de verosimilitud del derecho.” (sic).

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Manifiesta que la pretensión cautelar se basa en cuestiones meramente dogmáticas, y que, por lo tanto, no puede prosperar y que la sentencia recurrida debe ser revocada, toda vez -

    según entiende- conforme la Ley 27.617 el actor no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir.

    En segundo lugar se agravia, toda vez que oportunamente planteo esta cuestión al momento de contestar el informe del art. 4° de la Ley Nº 26.854, y que el Sr. juez de grado soslayó que en el caso no se cumplen los requisitos que exige la norma para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

    Alega que el derecho alegado por el actor no es verosímil.

    Plantea que, a los efectos de tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho, el actor únicamente invoca el dictado del fallo “G.” sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca y sin expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales.

    En ese sentido recuerda que el requisito de verosimilitud en el derecho es vinculado en ocasiones a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o de una violación legal patente, situación que –a su entender– no se advierte en estos actuados.

    Cita doctrina que –según entiende– avala su postura.

    Expone que se equivoca el Sr. juez de la instancia de origen, debido a que no puede considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado en este estadio procesal, por cuanto el fisco desconoce la autenticidad de la documental acompañada por el aquí

    actor en sustento de su pretensión.

    Agrega que la situación planteada atenta contra el adecuado y efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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