Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 002500/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 13 de abril de 2022.- LEM

Y VISTOS: estos autos n° 2500/2021/1, caratulados “Incidente N° 1 –

ACTOR: CRISTOBAL, S.E. DEMANDADO: EN - AFIP

S/INC APELACION”,

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 06 de septiembre de 2021, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. C. y, consecuentemente, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos (arts. 2º, inciso 2

    y 5º de la ley 26.854).

    Para decidir del modo indicado, sostuvo que las cuestiones planteadas en el sub examine, resultaban sustancialmente análogas a la decidida por dicho Tribunal en la causa N° 15642/2020 “F., R.J. c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 06/04/2021, a cuyos fundamentos se remitió por razones de brevedad.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 14 de septiembre de 2021, la accionada interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios en 21 de octubre de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora no formuló réplicas.

  3. Que la accionada pone de relieve que, al momento del dictado del pronunciamiento, ya se encontraba vigente la Ley N° 27.617 (B.O.

    21/04/2021) a través de la cual se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, norma esta que ha sido reglamentada mediante el Decreto N° 336/2021 (B.O. 25/05/2021).

    Destaca que, si bien no se cuenta con recibos actualizados de la Sra. C., de la prueba documental acompañada surge que en el mes de marzo del año 2021 su haber bruto ascendió a la suma indicada en la presentación memorial, no pudiéndose determinar si al día de la fecha sus ingresos superan o no el mínimo no imponible establecido por la Ley N°

    27.617 (Jubilación mínima septiembre 2021: $ 25.922 x 8 = $ 207.376.-).

    Aduce que, la Ley N° 27.617 hoy vigente, vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; por lo cual el Sr.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Magistrado de grado debió resolver que resulta inoficioso expedirse sobre la cautelar pretendida por carecer de objeto actual.

    Destaca que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160:

    318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321;

    3305345 y 338:1311, entre otros).

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    A su vez, se agravia del fallo apelado por cuanto considera que el mismo se aparta de las normas y principios que regulan las medidas cautelares, en especial cuando éstas se decretan contra el Estado Nacional.

    Alega que, con el fin de tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado, es necesario que, aunque sea de modo sumario, quien pretende el dictado de la medida cautelar a su favor, acredite que su derecho tiene algún rasgo de verosimilitud y que el mismo justifica la tutela judicial que pretende.

    Arguye que, de lo expuesto y por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado, aspecto este que no ha sido modificado con la Ley N° 27.617.

    Expone que, la cautela concedida por el Sr. Magistrado de grado importa suspender los efectos de una ley y por ello debe ser apreciada con carácter estrictamente restrictivo dado que la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos (art. 12 de la LPA).

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Advierte que, en el presente caso se puede observar que no existe peligro en la demora. De tal modo, sostiene que el peligro como requisito de una medida cautelar, tanto sea innovativa o de no innovar, no se refiere solamente a la existencia de un daño, sino a la irreparabilidad del mismo por la sentencia futura, y a la ineficacia de la decisión jurisdiccional.

    Puntualiza que, en este caso, el peligro en la demora no se encuentra acreditado, de la sola lectura de los argumentos esgrimidos por la Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    actora puede observarse que éstos resultan meras afirmaciones que no demuestran de modo alguno el peligro en la demora y el daño irreparable que le podría ocasionar el rechazo de la medida cautelar.

    Considera que, la condición de jubilada de la contribuyente por si sola resulta ser insuficiente para demostrar la inconstitucionalidad del tributo,

    máxime cuando no se ha acreditado ningún estado de salud delicado o a alguna situación particular mediante la cual se pueda demostrar que la retención...

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