Incidente Nº 1 - ACTOR: ABCNET SA DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTROS s/INC APELACION
Número de expediente | CAF 013748/2021/1/CA001 |
Fecha | 08 Abril 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 8 de abril de 2022.-
VISTOS estos autos 13.748/2021/1 caratulados “Incidente Nº 1 - Actor:
ABCNET SA Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otros s/Inc.
apelación” y CONSIDERANDO:
-
Por resolución del 30/12/2021, el señor juez de grado admitió parcialmente la medida cautelar solicitada por ABCNET SA y, en consecuencia, en cuanto aquí interesa, ordenó a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos, el estado de “salida” respecto de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)
identificadas con los códigos “21 001 SIMI 262697 T”, “21 001 SIMI 420151
A" y “21 001 SIMI423486 Y”, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SC 523-E/2017 y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva de la mercadería allí amparada, sin perjuicio de la prosecución del trámite respectivo; todo ello por un plazo de vigencia de seis meses (conf. artículo 5°
de la ley 26.584), o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el proceso a iniciar dentro de los diez días de notificada la presente, lo que ocurriera primero.
Fijó, como contracautela, una caución real equivalente al 30% del total de los montos involucrados en las solicitudes SIMI por las que acogía la medida cautelar; es decir, el 30% de U$S57.088,44.
Para así decidir, tras referir los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y el marco normativo involucrado en autos, el señor magistrado destacó que la actora presentó las tres declaraciones en el SIMI, que fueron -inicialmente- observadas por la autoridad ministerial y -
luego; una vez iniciada la presente- las solicitudes “21 001 SIMI 262697 T”,
21 001 SIMI 420151 A" dadas de baja en forma automática, de conformidad con lo establecido en los artículo 6º de la resolución SC 523-E/2017 en atención a que la actora no habría dado cumplimiento al requerimiento de información adicional oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias; continuando la solicitud “21 001 SIMI 423486 Y” con la observación inicial.
En este contexto, el sentenciante recordó que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
36362444#322577413#20220408091253478
previstos en la resolución SC 523-E/2017, sin indicar en forma específica,
puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno de las operaciones involucradas justificasen la permanencia de su actual estado, resultaba claramente insuficiente, lo que la tornaba -en principio-
arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuyera al importador.
Expuesto lo anterior, señaló que, en principio, las operaciones en discusión habrían sido observadas en forma genérica, sin precisar cuál sería la información omitida o bien qué otra información o consulta requiriera a fin de continuar con su oficialización.
Entendió que la empresa actora se encontraba imposibilitada de agilizar su tramitación al no constar ni en formato papel ni en la página web creada al efecto, las “observaciones” formuladas por el organismo competente, comportando ello prima facie una vía de hecho administrativa (conf. artículo 9º de la ley 19.549), que afectaba su derecho de defensa por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.
Luego, el decisor destacó que, en el caso, no se habría configurado una vía de hecho administrativa, habida cuenta de que la Administración se expidió por conducto del Informe “IF-2021-103362258-
APN-SSPYGC#MDP
, disponiendo -por un lado- la baja automática de las solicitudes “21 001 SIMI 262697 T” y “21 001 SIMI 420151 A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la resolución SC
523-E/2017; y -por otro- que la solicitud “21 001 SIMI 423486 Y” se mantuviera “observada” en función de lo dispuesto por el artículo 5°, también de la resolución 523/-E17 y sus modificatorias.
Al respecto, resaltó que la actora aportó vía TAD la información solicitada el 29/6/2021, 29/09/2021 y el 15/10/2021, informando sus datos como importadora y los de la exportadora, acompañando a su vez las facturas comerciales correspondientes, la información sobre la mercadería a importar, especificaciones descriptivas del bien involucrado y de su función, explicando -además- que el certificado de origen no resultaba exigible por tratarse de mercadería no sujeta a derechos antidumping o compensatorios conforme lo dispuesto por resolución 1288/2019; así como balances comerciales correspondientes a los dos ejercicios inmediatos anteriores a la solicitud.
Con asiento en lo hasta aquí expuesto, concluyó que la documentación agregada a la causa permitía verificar, en principio, la Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
información requerida por el anexo XV de la reglamentación, lo que permitía considerar que existían elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que exista el derecho a revertir el estado de “baja” y/o/u “observación”; encontrándose prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión.
Agregó, en lo que exclusivamente refiere a la declaración “21 001 SIMI 420151 A”, que la observación efectuada por el Ministerio de Desarrollo Productivo, daba cuenta de un excesivo rigor formal, resultando genéricos los requerimientos efectuados, sin permitir a la importadora conocer los verdaderos motivos de las observaciones, máxime cuando los objetivos perseguidos por el régimen instaurado por la normativa cuestionada y sus similares respondían a la obtención de datos a mero título informativo,
con el fin de evaluar el flujo comercial de los productos comprendidos.
Luego, en cuanto al peligro en la demora, resaltó que el rechazo de la medida solicitada era susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su adversaria, en tanto la conducta de las demandadas impedía la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal.
A lo dicho, agregó que tampoco se observaba que la concesión de la medida pudiera constituirse como una afectación valorable al interés público pues el régimen en cuestión se encontraba dirigido a la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación trasversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral que competía a cada una de ellas; por manera que la suspensión limitada de dicho régimen acotada exclusivamente en el caso a la declaración objeto de autos, frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en este reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines establecidos por la normativa involucrada.
Postuló que tampoco se advertía una identificación con la pretensión de fondo, siendo que el objeto de esta cautelar radicaba en la mera suspensión de sus efectos, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería identificada de autos y sin perjuicio de la continuidad del procedimiento.
Finalmente, en punto a la contracautela, tras referir las normas rectoras (artículo 199 del CPCCN y artículo 10 de la ley 26.584),
Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
teniendo en cuenta el objeto de autos, estimó adecuado establecer una caución real equivalente al 30% del total del monto involucrado en las declaraciones juradas discutidas; la cual podría ser prestada en cualquiera de las formas reguladas por las normas correspondientes.
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La AFIP - DGA apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva.
Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versarían sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.
Sostuvo que tanto en lo que respecta a la Declaración Jurada de Composición de Producto (DJCP), así como a las solicitudes SIMI,
el señor juez de grado le habría impuesto una obligación de imposible cumplimiento, resultando al efecto la Secretaría de Comercio Interior, el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.
Apuntó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio Interior en comunicar los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas involucradas; cuestiones que resultaban ajenas a su competencia,
respondiendo ello a directivas propias de la nombrada repartición estatal.
Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado- el magistrado reconoció expresamente que la demora en expedirse sobre las causales de las observaciones resultaban atribuibles a otro organismo estatal, y –por otro– la obligara al cumplimiento de una manda cautelar que le impediría el normal ejercicio de las atribuciones propias, debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.
Consideró que, en la especie, no se encontrarían acreditados los recaudos...
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