Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 1 de Abril de 2022, expediente FRO 019006/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 19006/2020/1/CA1 de entrada caratulado “Incidente apelación en autos PALERMO, H.P. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del 18 de noviembre de 2020 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordenó a la AFIP-DGI que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

Concedido el recurso, la recurrente expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria. Elevados los autos a la Alzada y recibidos en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. - Expresó el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que no se requirió el informe previo que establece el artículo 4º afectándose el derecho de defensa en juicio y de igualdad de las partes y no se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º,

    que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautelar ordenada. Pidió que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Afirmó asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional;

    además de imponer una determinada conducta a la entidad Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: F.L.B., demandada pública JUEZ DE CAMARA (cese de las retenciones impositivas del Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe el actor), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, configurando ello una situación de indudable gravedad institucional.

    Consideró por tanto que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art. 195

    CPCCN y de la ley 26.854 (Art. 9°), sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestionó que el juez de primera instancia haya sustentado su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó a reflexionar sobre pautas Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agregó que tampoco el actor efectuó una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechazó lo resuelto por el a quo que solo tiene en cuenta para acoger la petición cautelar que la situación del accionante es “análoga”.

    En tal sentido consideró que la situación fáctica desarrollada por el accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues éste –entre otros elementos-

    dio por comprobado los hechos concretos y de acaecimiento simultaneo (la avanzada edad, la acreditación de cuestiones de salud o enfermedad de gravedad o riesgo vital o con asistencia de terceros, los gastos extraordinarios y la incidencia del impuesto en los ingresos de la actora. (cfr.

    Considerando 19°). Entendió que ello no se vislumbra en el caso planteado, porque la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que el actor tenga un “derecho a no tributar”.

    Invocó que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, porque en caso contrario, se vería afectado además del principio de “legalidad”, también el de igualdad respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que dice no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Indicó que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente. Especificó que se incurre en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

    Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable.

    Ejemplificó con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de AFIP, que acompañó como prueba.

    Mencionó que los haberes de pasividad del accionante superan varias veces el haber previsional mínimo,

    destacando que la ley de impuesto a las ganancias (art. 23)

    permite al contribuyente que, del total de haberes jubilatorios percibidos durante el ejercicio efectúe deducciones personales, dentro de las cuales se encuentran comprendidos los gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos, entre otros (servicio doméstico).

    Por último concluyó que los demás requisitos de procedencia de la Ley 26854 tampoco se hallan cumplidos. Así señaló que el pedido cautelar coincide con la pretensión de fondo (disposición contenida en el artículo 3

    inciso 4 de la ley 26854); que tampoco se cumplió con el recaudo previsto en el artículo 9, pues resulta evidente que el despacho favorable de la cautelar importaría una grave afectación del “interés público” y que no se acredita con grado de verosimilitud la conducta arbitraria y/o ilegítima por parte de la Administración.

    Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    También adujo en su escrito recursivo que atento a la omisión del a quo de requerir el informe previo previsto en el art. 4 de la ley 26.854 acompañaba la prueba documental que dan cuenta de la situación económico/patrimonial (ingresos/gastos) del amparista y de la que surge la improcedencia de la medida cautelar, consistente en impresiones de pantallas sobre información patrimonial del actor existente en base informática disponible en AFIP.

    Agregó que tanto el escrito de informe como la documental acompañada involucran datos sensibles del contribuyente (relativos a su situación económico –

    patrimonial) por ello solicitó que se confiera a tales piezas (y a las copias digitales que...

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