Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Marzo de 2022, expediente FSM 028454/2018/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 28454/2018/1/CA1

Incidente de Apelación: MARTINEZ GUADALUPE FABIANA Y

CHAMORRO JOSE LUIS, EN REP. DE SU HIJA V.M.C c/ ASOCIACIÓN

DE MÉDICOS DE GRAL SAN MARTÍN Y TRES DE FEBRERO (OSMECON

SALUD) s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín Nº 2 – Secretaría Civil N°3

San Martín, 18 de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 02/12/2021,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar peticionada y ordenó a la demandada que arbitrara lo conducente para proceder a la entrega inmediata y cobertura integral al 100% de los insumos (silla de ruedas postural y valvas e inmovilizadores de rodillas), conforme las prescripciones de la médica tratante y hasta el dictado de sentencia, sin perjuicio de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva, debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los 5 (cinco) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que el “a quo” no había dado un tratamiento adecuado a la controversia y como consecuencia, su decisión se apoyaba en afirmaciones dogmáticas que le daban un fundamento sólo aparente, lo que la convertía en una sentencia arbitraria.

    Sostuvo que, efectuó un examen meramente aislado y parcial de las constancias de autos sin integrarlos debidamente en su conjunto.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Expuso que, asignó valor decisivo a los planteos de la actora sin verificar si se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho y/o peligro en la demora,

    extralimitándose en la resolución.

    Alegó que, la auditoria médica de su mandante se comunicó con la profesional tratante a fin de consensuar las modificaciones de la silla y valvas, lo que no fue considerado en el fallo y sumó que, la orden médica en la que se basó la medida cautelar estaba vencida.

    Consideró que, la falta de prescripción médica actualizada era suficiente elemento científico para verificar que la resolución carecía de fundamentos sólidos.

    En virtud de ello, solicitó que se revocara la medida hasta tanto se presentare una orden médica actualizada.

    Postuló, en cuanto a la silla de ruedas postural,

    que fue la propia actora quien había señalado en su escrito que su representada dio cumplimiento a su obligación entregando la silla en que dicha oportunidad era requerida por la menor.

    Resaltó que, del resolutorio en crisis no surgía si se había realizado la cirugía que impediría seguir utilizando la silla actual, por lo cual, no podía considerarse que existiera un daño actual a la salud de la niña.

    Además, informó que por cuestiones ajenas a su mandante el pedido de la silla se encontraba en gestión y que las características de la misma fueron conversadas por Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 28454/2018/1/CA1

    Incidente de Apelación: MARTINEZ GUADALUPE FABIANA Y

    CHAMORRO JOSE LUIS, EN REP. DE SU HIJA V.M.C c/ ASOCIACIÓN

    DE MÉDICOS DE GRAL SAN MARTÍN Y TRES DE FEBRERO (OSMECON

    SALUD) s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín Nº 2 – Secretaría Civil N°3

    la Auditoria Médica con la doctora tratante, y habían convenido ajustar sus especificaciones luego de la cirugía.

    Sobre las valvas e inmovilizadores de rodilla señaló que, le había hecho saber a la familia que el pedido se encontraba en trámite de cotización y compra, lo que tenía sus obstáculos ya que producto de la pandemia las ortopedias no contaban con stock.

    Destacó que, el requerimiento se encontraba vinculado al de la silla, cuyos ajustes técnicos se debían realizar luego de la operación.

    A su vez, se quejó del plazo de cinco días otorgado para el cumplimiento y dijo que, si no presentaban ordenes medicas actualizadas no era posible emitir las autorizaciones correspondientes para acreditar el cumplimiento de la ampliación de la medida y mucho menos en ese plazo.

    Manifestó que, el sentenciante consideró

    procedente la medida cautelar, sin siquiera requerir como contracautela la caución juratoria, a pesar de que no se ven acreditados ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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