Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 9 de Noviembre de 2021, expediente FRO 010141/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en acuerdo de la Sala “B” –integrada- el expte. Nº FRO

10141/2021/1/CA1 caratulado “Incidente de Apelación en autos: PRIOTTI, N.M. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

y otro s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, (originario del Juzgado Federal de Venado Tuerto), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora contra la resolución del 03 de septiembre de 2021 que rechazó la medida cautelar peticionada por su parte.

    Concedido el recurso y contestados los agravios por ambas demandadas (Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo y AFIP-

    DGA), se elevaron los autos a la Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se dispuso su pase al Acuerdo para resolver.

  2. - Se agravió la actora por cuanto la resolución recurrida tuvo por no configurado el requisito de verosimilitud en el derecho basándose en el supuesto carácter restrictivo de las medidas cautelares contra los actos estatales,

    y en definitiva no analizó su procedencia.

    Expresó que luce evidente la verosimilitud en el derecho, toda vez que las demandadas no cumplieron con el sistema por ellas dictado, cuya constitucionalidad se cuestiona.

    Relató que nunca le informaron las supuestas observaciones, las que se materializaron recién el 29 de junio de 2021 cuando ya se le había notificado la presente causa, vulnerando el art. 4, 3er párrafo de la RG Conjunta 4185-E que establece como obligación de la AFIP-DGA notificar cualquier novedad.

    Indicó que las dos SIMI solicitadas en enero y febrero de 2021 se encuentran oficializadas, lo que implica, conforme las conceptualizaciones del Anexo I de la Resolución Conjunta General nº 4185-E/2018 de la AFIP y de la Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Secretaría de Comercio (modificada por las Resoluciones Conjuntas nro. 4213/18

    y 4364/18), que la declaración se encontraba registrada en el SIMI, pero aún no había sido intervenida por todos los organismos competentes.

    Ahora bien, en el sistema de AFIP, nunca fue comunicado en forma fehaciente. Ambas figuran, desde el día siguiente de su solicitud, como rechazadas con una observación SC1, que significa “En análisis Res. E 523/2017

    MP” y esto último no se sabe qué significa (ver documental nro. 5 y nro. 6).

    Manifestó que a través del despachante de aduana, se realizaron los reclamos pertinentes (ver documental nº 7), sin que hasta la fecha hayan tenido respuesta alguna, por lo que nunca tuvo conocimiento de las supuestas observaciones y sus motivos como para poder corregirlas.

    Dijo que recién lo supo cuando las demandadas presentaron los informes del art. 4 de la ley 26.854, con el agravante de que las SIMI fueron dadas de baja por no cumplir con lo requerido en las observaciones;

    observaciones que nunca se notificaron ni comunicaron los motivos (ausencia de CHAS) y en consecuencia, se condenó a no importar sin dar oportunidad de cumplir.

    Agregó que dichas observaciones no son reales, sino una mera excusa para no autorizar la importación, porque es errónea la supuesta falta de CHAS y no se condice con la normativa invocada ni con lo informado oportunamente por la Aduana al despachante.

    Relató que la resolución 166/2019 de la Secretaría de Industria establece la exigencia del certificado CHAS para repuestos no originales (art. 2)

    pero en su art. 17 inciso c) establece que dicho certificado no es exigible a: “c)

    Las autopartes y/o elementos de seguridad que se produzcan o importen cuyo destino sea su utilización en vehículos de competición o históricos, para uso fuera de ruta y uso agrícola, así como aquellas autopartes y/o elementos de seguridad destinados a vehículos que hayan sido fabricados de manera previa a la vigencia de la exigencia de la L.encia para Configuración de Modelo (L.C.M.) prevista en el Anexo 1 al Decreto N° 779/95.”

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    En el caso, se trató de neumáticos para uso agrícola, por lo que,

    claramente no resultó exigible el certificado CHAS de acuerdo con la normativa citada.

    En este sentido, se expidió la Aduana ante la consulta del despachante, a través de un mail del L.. N.L.V. de la División Evaluación y Desarrollo Normativo (DV EDIM) que se acompañó, donde expresamente dice que: “…el listado de mercaderías alcanzadas fue actualizado en el SIM, por lo que si actualmente no se le solicita la presentación del Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad o en su defecto la excepción al mismo, es porque se determinó que la mercadería en cuestión no se encuentra alcanzada…”.

    Agregó que la demandada invocó el incumplimiento de algo que no resultaba exigible, y no obstante ello su parte tramitó y adjuntó el certificado de excepción de CHAS, por lo que las demandadas incumplieron sus propias normativas con la única finalidad de no autorizar las SIMI.

    Manifestó que dicho incumplimiento resultó manifiestamente contrario de las normas del GATT en materia de licencias no automáticas, el cual tiene jerarquía superior a las leyes, por ende, a una simple resolución ministerial,

    y que Argentina es el único país donde no resulta manifiestamente ilegal que una resolución ministerial o de la AFIP contraríe un tratado internacional.

    Resumió el procedimiento de tramitación de licencias no automáticas de importación, y concluyó en que queda desvirtuada la presunción de legitimidad de los actos administrativos invocada por la resolución judicial para rechazar la medida cautelar, dado que se ha incumplido abiertamente un tratado internacional, además de la propia normativa restrictiva.

    Agregó que la finalidad de todas las trabas a las importaciones es limitar el acceso al mercado oficial de cambios por parte de los importadores, y no controlar el comercio, como dice la resolución judicial.

    En ese sentido, la resolución impugnada va en línea con diversas políticas implementadas en los últimos meses por el Poder Ejecutivo Nacional con Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    esa sola finalidad –que podría llamarse- de política económica, tendiente a limitar el acceso al mercado de cambio (cepo al dólar).

    En definitiva, la verosimilitud en el derecho es clara dado que no se autoriza la importación no por motivos de comercio exterior, sino por motivos cambiarios.

    En cuanto al peligro de la demora la resolución en crisis consideró

    que no se había acreditado tal extremo, limitándose a realizar afirmaciones genéricas sobre su existencia.

    Expuso que claramente el peligro en la demora respecto del derecho de comerciar es notorio y no requiere demostrar ningún daño económico particularizado, toda vez que para llevar adelante su giro comercial (venta de neumáticos para el agro) concertó dos operaciones de importación con China en enero de 2021, seis meses después (junio de 2021) el Estado, a través de sus organismos, nunca le respondió sobre si autorizaba o no dichas importaciones,

    cuando el acuerdo del GATT establece un plazo máximo de 60 días para ello.

    Relató que una vez notificada la demanda, el 29 de junio de 2021,

    las demandadas cambiaron el estado de las SIMI y las rechazaron,

    supuestamente por no acompañar una documentación (CHAS) que la propia AFIP-DGA dijo que no correspondía acompañar con el pedido de importación,

    pero ello sin notificarlo fehacientemente a la actora.

    Destacó que este tipo de productos no se fabrican en el país y se encuentran en falta porque el Estado no autoriza las importaciones por la faltante de dólares.

    Dijo que el peligro en la demora es evidente y concreto, ya que resulta imposible ejercer el comercio de esta forma en este país. Ello no puede ser soslayado por nadie, menos por un Tribunal, salvo que no se quiera ver y para ello se exige con exceso ritual manifiesto acreditar cuestiones que exceden el tema en debate.

    Agregó que el sólo hecho de no poder tener disponible en los plazos que establece el acuerdo del GATT la mercadería importada para Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    comerciar, es suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, sin entrar a ver cuántos empleados se tiene, que implicancia genera, etc.

    Expuso que a todo ello debe sumarse que se avecina la fecha fuerte en materia de comercialización, dado que en el último trimestre del año comienza la cosecha en la zona de la actora y es cuando más insumos se necesitan; lo cual resulta público y notorio, más para un Tribunal asentado en la zona núcleo del agro.

    Finalmente, relató que por la demora en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR