Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Diciembre de 2021, expediente FRO 003020/2021/1/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 3020/2021/1/CA2 caratulado “Incidente de Apelación en autos “SEDLACEK, F. c/ JERARQUICOS SALUD

s/ Amparo Ley 16986” (del Juzgado Federal N°2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 19/03/2021 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por F.S., en representación de su hermana J.M.d.V.S. y le ordenó a la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales – J.S.- que prestara a la Sra. J.M.d.V.S. la cobertura integral y al 100% de la internación para neurorehabilitación con objetivo de desintoxicación y cura en el Centro de Neurología y Rehabilitación Psicofísica -CENER de la localidad de Hernandarias, hasta la expresa alta del paciente o hasta que se dicte sentencia definitiva en autos, lo que ocurra primero.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la actora. Se elevaron los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en la Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

1) En primer lugar la recurrente sostuvo que la resolución impugnada implica un adelanto de jurisdicción toda vez que la cobertura ordenada constituye el mismo objeto del amparo impetrado por la actora. Citó jurisprudencia.

Fecha de firma: 10/12/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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En segundo lugar indicó que en el caso no se da el requisito de la verosimilitud en el derecho por cuanto la Sra. J.S. padece de inestabilidad emocional (bipolaridad) con abuso de sustancias psicoactivas (alcohol y cannabinoides) y solicitó cobertura en una institución destinada a la Neurorehabilitación que no es apta para el tratamiento de su patología. Agregó que el centro CENER se encuentra habilitado para tratar las neuropatías o patologías motoras, las que pueden provenir de pacientes secuelados, o de índole neurológicas, pero que dicha institución no se encuentra habilitada ni inscripta para brindar atención de acuerdo a la recomendación médica que el profesional indicó.

Afirmó que la ley 26.657 en su artículo 2 dispone que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental y que CENER no es una clínica de ese tipo.

Añadió que las resoluciones conjuntas número 361/97 y 153/97 del Ministerio de Salud y Acción Social establecen los requisitos que deben reunir los establecimientos para tratar estas patologías, y las inscripciones que requiere la autoridad de aplicación y que nada de ello se encuentra acreditado en autos.

Remarcó que el sentenciante refiere a la ley 23.661 como fundamento de su decisión, indicando que las prestaciones que debe brindar todo Agente del Seguro de Salud deben ser tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, pero resulta alejado de la realidad pretender que el prestador aquí elegido brinde una prestación que proteja, recupere y rehabilite cuando carece de habilitación ministerial para brindarla. Citó

jurisprudencia.

Puso de resalto que la auditoría que ejerce su representada,

Fecha de firma: 10/12/2021

no es solo un derecho sino que además Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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constituye un deber tendiente a posibilitar que las prestaciones que reciben sus beneficiarios sean oportunas,

eficaces, y seguras, por lo que confirmar la resolución en crisis vulneraría el derecho a salud de la amparista, no así

la negativa de su parte.

En tercer lugar se agravió de la consideración del a quo en relación al peligro en la demora.

Resaltó que su mandante le brinda cobertura de acompañante Terapéutico prescripto por la P.E.Y. así como otros tratamientos con profesionales idóneos y habilitados para el tratamiento del cuadro clínico de J..

En cuanto a la especial consideración de las crecientes intensiones suicidas referidas por el sentenciante, explicó que dicha circunstancia forma parte también de su fundamento para rechazar la cobertura en CENER,

por cuanto la amparista requiere atención en instituciones idóneas y habilitadas para tratar su patología, no resultando apto el establecimiento ordenado en la resolución impugnada.

Concluyó que no existe peligro en la demora, ni la más mínima probabilidad de que lo ordenado evite un daño irreparable como pretende fundar la sentencia en crisis.

2) La actora al contestar los agravios, en relación al primero expresó que la medida cautelar peticionada es claramente diferenciada de la pretensión de la demanda.

Indicó además que la recurrente acompañó una única documental consistente en la autorización de acompañamiento terapéutico, lo cual implica que tenía conocimiento absoluto del cuadro de la paciente, el que se complicó absolutamente terminando hospitalizada, por lo que el acompañamiento quedó estéril, disponiéndose otro esquema,

que es el que terminó requiriendo como cautelar.

Fecha de firma: 10/12/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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Agregó que dentro de este nuevo esquema de internación dispuesto por el médico psiquiatra, la demandada se limitó a rechazarlo sin justificación alguna y sin ofrecer alternativa de tratamiento o institución; quedando su parte en una situación de desamparo y con su hermana en un estado de salud apremiante, con la necesidad de recurrir a cuidados especiales, siendo al momento de la demanda, la institución CENER la que brindaba opciones terapéuticas específicas según los presupuestos e informes acompañados.

3) F.S. en representación de su hermana, J.M.d.V.S., promovió acción de amparo contra la Asociación Mutual del personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales –Jerárquico Salud de la ciudad de Santa Fe, con el objeto de que cese en su accionar omisivo por el cual no garantizaba la cobertura integral y al 100%

del tratamiento Bio-psico-social dispuesto por los médicos especialistas para atender su cuadro de inestabilidad emocional (bipolaridad) con abuso de sustancias psicoactivas (alcohol y cannabinoides).

Relató que su hermana es afiliada a J.S., que tiene 35 años de edad y que presenta una severa adicción al alcohol que se traduce en trastornos severos de conducta...

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