Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Noviembre de 2021, expediente FRE 001359/2021/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1359/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: PADOAN, C.J. DEMANDADO:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA - DISTRITO RECONQUISTA s/INC APELACION

Resistencia, 23 de noviembre de 2021.- MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PADOAN, C.J.C./

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS-DIRECCIÓN GENERAL

IMPOSITIVA-DISTRITO RECONQUISTA s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte Nº FRE 1359/2021/1/CA1 venidos del J.ado Federal de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionante promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –en adelante AFIP-

    con el objeto de que se haga cesar el actual estado de incertidumbre generado por la exigencia legal de ingresar el “aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” instituído por la Ley Nº 27.605,

    reglamentada por el P.E.N. mediante el Decreto Nº 42/2021 y Resolución General (AFIP) Nº 4930/21 en tanto su parte se encuentra alcanzada por el tributo en virtud de los bienes de su titularidad al 18/12/2020, en el país y en el exterior.

    En el mismo escrito solicita medida cautelar de no innovar en los términos de los arts. 230 y 232 del C.P.C.C.N. y 13 y 15

    de la Ley de Medidas Cautelares con el objeto de que se suspenda Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    la aplicación del Aporte Solidario a su respecto, por el plazo de seis (6) meses. Asimismo que se ordene a la AFIP que se abstenga de realizar cualquier acto tendiente a la determinación, percepción o cobro compulsivo del mismo y sus accesorios, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre su patrimonio.

    La medida es solicitada invocando el cumplimiento de los requisitos de procedencia, los que son desarrollados en el escrito postulatorio, a los que remitimos en honor de la brevedad.

  2. El juez a quo por resolución del 10/06/21 desestima la medida cautelar pretendida señalando que devenía inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 3, 9, 10, 13 y 15 de la Ley 26.854 efectuado por la actora. Ordena proseguir la causa según su estado con los alcances dispuestos.

    Para así decidir, luego de analizar el art. 2 de la Ley de Medidas Cautelares, efectuar precisiones en punto a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración y de los requisitos propios de esta clase de medidas -verosimilitud del derecho y peligro en la demora-, señala que en el sub lite estamos en presencia de normas tributarias dictadas en el pleno ejercicio del poder jurigenético del Estado; y que por principios generales el ejercicio regular de un derecho propio –

    dictar la norma- o el cumplimiento de un deber legal –iniciar proceso administrativo de fiscalización tributaria por parte de la AFIP- no pueden constituir como ilícito ningún acto (art. 10

    CCC).

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Manifiesta que de corresponder, la ilicitud deberá ser demostrada destruyendo –en el caso concreto- no sólo la presunción de legitimidad del acto, sino también acreditando que estamos ante una excepción al principio general.

    Concluye en que de las manifestaciones vertidas por la actora en su escrito inicial, como de la documental presentada,

    no se ha acreditado “prima facie” la verosimilitud en el derecho por lo menos en este estadío, sin perjuicio de lo que se resuelva en un futuro, al momento de emitir decisorio sobre la cuestión de fondo planteada (acción declarativa de inconstitucionalidad).

    Considera que para tener por verificado el fumus bonis juris en autos, tendría que avanzarse sobre el fondo de la cuestión a resolver, puesto que la comprobación de la apariencia del buen derecho, requiere de una amplitud de conocimiento que exorbita la sumaria cognitio de una medida precautoria, que sólo podrá ser evaluado al momento de dictar sentencia.

    Sostiene que en el caso en examen el otorgamiento de la medida requiere de un análisis pormenorizado de la situación fiscal de la actora, antecedentes administrativos abarcados, y desarrollo probatorio; recién a partir del conocimiento de la situación fáctica, procede analizar la aplicabilidad o no de la norma que el accionante pretende sea declarada inconstitucional para su caso.

    Manifiesta que tampoco se ha acreditado el peligro en la demora, es decir el o los perjuicios de imposible reparación ulterior o el daño inminente que le producirá el pago del aporte Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    instituido por la Ley 27.605; limitándose sólo a efectuar un análisis de carácter conjetural del mismo.

  3. Disconforme con lo decidido en la anterior instancia apela la accionante en fecha 14/06/21, expresando agravios el 28/06/2021 en los términos que siguen:

    - Tilda de arbitraria la resolución porque adolece de fundamentación suficiente e incluso presenta defectos de interpretación que conducen a una errónea conclusión.

    Puntualmente -dice- yerra el juzgador cuando refiere a la presunción de legitimidad que operaría como un valladar respecto de la concesión de la cautelar, expresando que no se ha demostrado la ilegitimidad del accionar estatal, cuando lo ilegítimo –según señala la recurrente- es el tributo. Agrega que también ha omitido expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 9, 10, 13 y 15 de la Ley N° 26.854.

    - Cuestiona que el juzgador no considerara acreditada en el presente la verosimilitud del derecho invocada. No explica los motivos por los cuales la certificación contable acompañada no resulta un elemento suficiente a dicho efecto ni abordó uno de los argumentos principales esgrimidos, consistente en que castiga insólitamente al capital nacional, al gravarlo inusitadamente con el tributo cuestionado y dejar fuera de su alcance a las personas jurídicas y sociedades del exterior con inversiones en el país.

    - Critica la referencia del a quo en punto a que su parte no demostró en forma palmaria la ilegitimidad del accionar estatal pues si bien las normas impugnadas son “normas tributarias Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    dictadas en el pleno ejercicio del poder jurigenético del Estado”, y por lo tanto no pueden constituir como ilícito ningún acto (art. 10CCC), omite sin embargo señalar que el referido principio general posee una excepción, por cuanto la propia norma luego indica: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

    - Afirma que su parte ha expuesto argumentos suficientemente serios, basados en extremos fácticos concretos, acreditados con la prueba acompañada, que hacen presumir con un alto grado de probabilidad que el Aporte Solidario encuadra en el supuesto de excepción por contrariar el ordenamiento jurídico.

    - Denuncia que existe contradicción en el análisis de la verosimilitud del derecho en razón de que la misma sentencia reconoce que, para la evaluación de la configuración del requisito de verosimilitud de derecho, no es menester un análisis exhaustivo sino solamente que se haya configurado prima facie y, sin embargo, desconoce su existencia aduciendo que el otorgamiento de la medida requiere un análisis “pormenorizado”

    de su situación fiscal. La evaluación formulada en el fallo resulta manifiestamente sesgada, ya que parece referir,

    exclusivamente, a la cuestión relativa a la confiscatoriedad del tributo cuando se han esgrimido una serie de argumentos que descalifican, aún prima facie, la constitucionalidad del Aporte.

    - Señala la concurrencia del peligro en la demora pues desde el punto de vista de la gravitación económica de los reclamos fiscales, se ha acompañado una certificación contable en tanto Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    prueba conducida a acreditar al menos en forma liminar la cuantificación y gravitación que el pago del tributo tendría sobre la renta o sobre su patrimonio. Explicita que el peligro inminente no es ya el pago del aporte, sino que acaezcan las consecuencias asociadas a su no cumplimiento, una de las cuales sería en última instancia el pago del Aporte Solidario.

    - Por último cita fallos concediendo cautelares en casos análogos, mantiene el Caso Federal y solicita en definitiva se haga lugar al planteo revocando la resolución de primera instancia.

    Concedido el recurso en relación y con efecto devolutivo y corrido el traslado de ley, lo contestó la AFIP

    quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

  4. Que dentro del marco precedentemente detallado,

    nos abocaremos al tratamiento de la medida cautelar intentada por la accionante.

    En tal cometido, cabe aclarar inicialmente que al decretarse una cautela no existe prejuzgamiento, esto es, un extemporáneo pronunciamiento, por prematuro. Pues la ley...

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