Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Octubre de 2021, expediente CAF 003280/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 15 de octubre de 2021.-

VISTOS estos autos 3280/2021/1 caratulados “Incidente N° 1 - Actor:

Intermaco SRL Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI 28907N y otro s/Inc. apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 26/8/2021, en cuanto aquí interesa,

    el señor juez de grado admitió -parcialmente- la medida cautelar solicitada por Intermaco SRL y, en consecuencia, ordenó la suspensión de las resoluciones SC 523-E/2017, SIECyGCE 1/2020 y conjunta general 4185-

    E/2018, respecto de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones administrativas efectuadas ante la AFIP y comprendida en la declaración SIMI “21 001 SIMI 028907 N” y, en consecuencia, siempre y cuando no existieran otras limitaciones en la materia, dispuso que no le fuera exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la declaración SIMI prevista y regulada por dichos dispositivos; sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continuara con el trámite de oficialización de las presentaciones aludidas.

    Dispuso que la medida tendría un plazo de vigencia de seis meses y fijó, como contracautela, una caución real de $30.000 (treinta mil pesos).

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido cautelar y el alcance de las normas cuestionadas, el señor juez de grado apuntó: que la declaración “21 001 SIMI 028907 N” se encontraba en estado “SC6” (Baja), código que se utilizaba ante el incumplimiento con el requerimiento efectuado en los términos del artículo 5° de la resolución 523-E/2017, según informe acompañado por el Ministerio de Desarrollo Productivo al contestar la medida para mejor proveer, que data del 12/7/2021; que la actora acreditó haber dado cumplimiento el 28/5/2021 al requerimiento efectuado a través del sistema TAD; y que el Ministerio de Desarrollo Productivo no dio respuesta a la medida para mejor proveer efectuada, tendiente a que manifestara si había recibido la documentación aportada por la demandante y acreditara la notificación del requeriminento efectuado.

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, el sentenciante advirtió que no resutaba procedente el pase de la declaración SIMI involucrada en autos a estado “Baja Art. 6°”, en tanto no se había consolidado el supuesto necesario para ello (el incumplimiento al requerimiento artículo 5°),

    habiendo la actora acreditado haberlo contestado el 28/5/2021; lo que no fue desconocido por la autoridad ministerial.

    Al ser ello así, continuó en su razonamiento, la actitud asumida en autos por la Administración produjo una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada funcionando -en los hechos-

    como una restricción indebida a la importación, tornándose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una barrera para-arancelaria que provocaba una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto,

    que perseguía la obtención de información sobre flujos de importación del sector.

    Agregó que, los altos costos de almacenaje derivados de la no liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno, le permitían tener por suficientemente acreditado el peligro en la demora en los términos del artículo 13 de la ley 26.854 y 230, inciso 2°, del CPCCN.

    En este contexto, el señor magistrado entendió que, en la medida en que la cautela pretendida resultaba idónea en los términos del artículo 3º de la ley 26.854, no observándose que su concesión pudiera constituirse, prima facie, como una afectación valorable del interés público,

    dado que la finalidad del sistema instituido por el régimen bajo examen se encontraba dirigida a la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación trasversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral que competía a cada una de ellas; la suspensión limitada de dicho régimen respecto de la declaración SIMI objeto de autos, frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en este reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines establecidos al efecto.

  2. Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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