Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Noviembre de 2021, expediente CAF 011751/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

11751/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: COMPAÑIA DE CIRCUITOS

CERRADOS SA Y OTROS DEMANDADO: EN-FONDO

NACIONAL DE LAS ARTES s/INC APELACION

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2021.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de las Artes el 18/02/2021 a las 18:29horas, contra la resolución del 9/02/2021, fundado por el memorial del 18/02/2021, a las 18:30 horas,

cuyo traslado fue replicado por las co-actoras Compañía de Circuitos Cerrados SA, Telecentro SA, Telecom Argentina SA, Supercanal SA y la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC), el 4/03/2021

a las 18:10hs.

Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 19/08/2021 en el “Incidente Nº 2 - ACTOR: COMPAÑIA

DE CIRCUITOS CERRADOS SA Y OTROS DEMANDADO:

ENFONDO NACIONAL DE LAS ARTES s/INC APELACION”,

vinculado a estos autos, contra la prórroga de la medida cautelar decidida el 10/08/2021, fundado por el memorial del 27/08/2021,

13:47hs., contestado por la parte actora el 9/09/2021; Y;

CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 9 de febrero de 2021, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por las firmas Compañía de Circuitos Cerrados SA, Telecentro SA,

    Telecom Argentina SA, Supercanal SA y la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC); por consiguiente, dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución FNA Nº 16001/16, así como de todos los actos administrativos dictados en consecuencia, y ordenó al Fondo Nacional de las Artes que se abstenga de ejecutar administrativa o judicialmente la pretensión fiscal cuestionada en autos, y/o cualquier otra similar con fundamento en la norma impugnada; todo ello, por el lapso de seis meses y bajo caución real que, según las constancias del lex100, fue prestada el 10/02/2021 por la suma de $1.000.000. Ese plazo fue prorrogado mediante la resolución del 10 de agosto de 2021,

    disponiendo que la medida suspensiva debe mantenerse hasta tanto se Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    dicte sentencia definitiva (cfr. 11751/2020: “Incidente Nº 2 - ACTOR:

    COMPAÑIA DE CIRCUITOS CERRADOS SA Y OTROS

    DEMANDADO: ENFONDO NACIONAL DE LAS ARTES s/INC

    APELACION”).

    Para así decidir, luego de reseñar los requisitos formales para admitir una tutela anticipada, dejó sentado que analizó la verosimilitud del derecho “desde la perspectiva del contenido de la impugnación deducida en autos, cuyo alcance permite vislumbrar la seriedad de las objeciones formuladas contra las normas cuestionadas, en tanto las actoras aducen –a lo largo de su escrito inicial– que existieron graves irregularidades en el trámite de los expedientes administrativos vinculados a estos actuados, en los cuales se habría vulnerado el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa de las accionantes, y que la ejecución de los actos administrativos –cuya suspensión pretenden– les producirían perjuicios económicos irreparables, en tanto -como se desprende del escrito presentado con fecha 1/2/21, titulado “INFORMA

    – SE RESUELVA”– fueron rechazados los recursos de reconsideración que fuera interpuestos y se las intimó para que en el plazo de quince días hábiles abonen una deuda estimada en $40.000.000, bajo apercibimiento de emitir la pertinente boleta de deuda e iniciar su ejecución, en los términos de lo dispuesto por la Ley 11.683.

    Asimismo, ponderó que la parte actora alega que los actos ostentan vicios en sus elementos esenciales, de manera tal que “en atención a que la comprobación –aún en términos meramente preliminares– de la probable concurrencia de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad constituye un requisito ineludible para admitir la pertinencia de medidas cautelares como la aquí solicitada –que, a criterio del suscripto, se encuentra prima facie acreditada por los extremos referenciados precedentemente–, puede concluirse que en autos se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados.”

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    11751/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: COMPAÑIA DE CIRCUITOS

    CERRADOS SA Y OTROS DEMANDADO: EN-FONDO

    NACIONAL DE LAS ARTES s/INC APELACION

    Con cita de A.G., en función de los vicios alegados tuvo por configurada lo que la doctrina ha dado en llamar “la verosimilitud de la irregularidad”.

  2. Que disconforme con lo así resuelto, el Fondo Nacional de las Artes se agravia de la sentencia por considerar que ha admitido la cautelar, sin fundamentos suficientes que justifiquen esa decisión y sin evaluar en modo alguno el marco fáctico y jurídico que rodea la controversia, lo cual considera que ha sido plenamente demostrado en el Informe previsto en el art. 4 de la Ley 26.854

    oportunamente acompañado en autos.

    En primer lugar, efectúa un recorrido por los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares. En este orden de ideas, plantea que los postulados enunciados por el juez de modo dogmático no examinan las particulares circunstancias del caso. Explica que la petición cautelar del caso debe ser encuadrada en las previsiones del art. 13 de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional y seguidamente examina cada uno de los recaudos.

    Con relación a la carga de acreditar sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará

    perjuicios graves de imposible reparación ulterior (art. 13 inc. a) de la ley 26.854, sostiene que las actoras deslizan en su presentación supuestos perjuicios meramente hipotéticos, fundamentalmente económicos y basados en una errónea interpretación que efectúan respecto de las normas que cuestionan, sin real sustento fáctico.

    En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado (art. 13, inc. b) de la referida ley), señala que no es cierto que se encuentre conculcada la legalidad de las normas que rigen el caso, en tanto la Resolución FNA No 16.001/2016 como los demás actos administrativos dictados en su consecuencia (es decir, las resoluciones de determinación de oficio de las deudas de las aquí accionantes),

    encuentran sustento legal en el artículo 6° del Decreto Ley No 1.224/58

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    (ratificado por Ley No 14.467 y Ley No 23.382) -que define el régimen del Dominio Público Pagante-, el art. 6° del Decreto Reglamentario N°

    6.255/58 –que define a las obras de dominio público sujetas al pago del derecho de autor a aquellas comprendidas en el enunciado del artículo 1°

    y 5° de la Ley No. 11.723 y faculta al FNA para determinar la forma y oportunidad de percepción de estos derechos, así como a fijar su monto,

    los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado-, la Resolución FNA No 15.850/77 “CUERPO LEGAL SOBRE

    DERECHOS DE DOMINIO PÚBLICO PAGANTE” y sus modificatorias y complementarias y las disposiciones de la Ley N.º

    11.683, aplicables en la materia a tenor de lo dispuesto por el artículo 6°

    del Decreto Ley No 1.224/58 señalado.

    Destaca que nuestro derecho hace un reconocimiento expreso del Dominio Público Pagante, el que encuentra tutela constitucional en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Al respecto,

    explica que “esa limitación, es la que determina que, transcurrido el plazo previsto por ley para el dominio privado las obras pasarán a ser parte del Dominio Público y, en consecuencia, deberán abonar el gravamen correspondiente por su uso (Dominio Público Pagante)”.

    Señala que, para que resulte procedente el dictado de la medida cautelar, las actoras debieron haber acreditado la verosimilitud del derecho alegado, lo que requiere que la arbitrariedad del acto impugnado sea manifiesta, que la lesión de derechos y garantías constitucionales resulte del acto de la autoridad pública y que la ilegitimidad surja palmaria e inequívocamente, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos. Sostiene que, sin embargo, en la sentencia apelada no se especifican cuáles serían los vicios manifiestos del acto que, a criterio del a quo, acarrearían la tacha de ilegalidad pretendida (art. 13, inc. c) de la ley 26.854).

    Indica que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada afectaría gravemente el interés público (art. 13, inc, d) de la ley) toda vez que la resolución puesta en crisis tiene por finalidad el Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    11751/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: COMPAÑIA DE CIRCUITOS

    CERRADOS SA Y OTROS DEMANDADO: EN-FONDO

    NACIONAL DE LAS ARTES s/INC APELACION

    financiamiento de las políticas públicas artísticas y culturales de nuestro país, a través del Fondo Nacional de las Artes. Recalca que el artículo 9º

    de la ley 26.854 establece que “Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias”.

    Alega que la sentencia nada examina respecto del requisito enunciado en el art. 13 inc e) de la ley 26.854, en virtud del que debe ser exigido que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

    Insiste en manifestar que en la sentencia erróneamente se tiene por configurada la verosimilitud del derecho invocado por las actoras. Al respecto, refiere...

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