Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Diciembre de 2021, expediente CAF 010114/2021/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR: V.,

H.A. DEMANDADO: EN -AFIP- ley 20628 s/inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó el pedido de la parte demandada de declarar la cuestión abstracta, con costas (conf. arts.

    68 y 69 del CPCCN). Asimismo, rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. H.A.V..

    Aclaró que, como medida para mejor proveer, se intimó a la parte actora a los efectos de que, en un plazo de cinco (5) días,

    acompañara los recibos de haberes actualizados, y que dicha parte los aportó.

    En cuanto al planteo del Fisco Nacional consistente en declarar la cuestión abstracta en atención a la sanción de la ley 27.617, precisó que de la compulsa de las presentes actuaciones surgía que, al momento de iniciarse la acción, ya se había sancionado la ley aludida (B.O. 21/04/21).

    Señaló que de los recibos de sueldos acompañados por el actor se desprendía que dichos haberes continuaban alcanzados por el impuesto a las ganancias Destacó, por otro lado, que conforme se desprendía del escrito de inicio, el actor pretendía el cese del descuento del impuesto cuestionado, como así también, el reintegro de los montos retenidos por aplicación de la normativa atacada.

    Concluyó que, por lo expuesto, en el sub examine restaba aún analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido y el pedido de reintegro de las sumas deducidas; a lo que se añadía que, en este estado inicial de la causa, “… corroborar el cumplimiento de la exhortación realizada por el Máximo Tribunal al Congreso de la Nación resulta prematura y, será

    tratada en el fondo del asunto traído a conocimiento del suscripto” (sic).

    Dispuso que, en consecuencia, correspondía rechazar el pedido de declarar abstracto el objeto de autos.

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Alta en sistema: 29/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En orden a la medida cautelar solicitada, hizo referencia, en primer lugar, a los parámetros sobre cuya base analizaría la procedencia de la tutela solicitada.

    Reiteró que al momento de iniciarse la acción ya se había sancionado la ley 27.617, ley que sustituyó (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la ley de impuesto a las ganancias.

    Transcribió el art. 7º de la ley 27.617. Añadió que mediante la resolución Nº

    171/21 de la ANSES, se estableció que el valor de la movilidad correspondiente al mes de septiembre de 2021 era del 12,39%, el cual sería aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la ley 27.609.

    Aclaró que, de tal manera, se prescribió que a partir del período septiembre de 2021 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $ 25.922,42

    (arg. Res. ANSES Nº 178/21).

    Explicó que se estaba en presencia de una medida cautelar que se instaba contra una ley dictada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional, por lo que debía acreditarse prima facie, y sin que esto supusiera un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad de la norma o del acto atacado, dado el rigor con que debía apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornaban admisible.

    Apuntó que suspender los efectos de una ley en sentido formal, debía ser apreciado con carácter estrictamente restrictivo, y que ello era así porque la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos.

    Puso de relieve que el accionante sustentaba la verosimilitud del derecho en la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado “G.” (Fallos: 342:411).

    Tras referir a los principales términos del fallo citado, postuló que a fin de examinar si éste resultaba aplicable en autos era menester recordar que la aplicación de la regla del precedente o del stare decisis et quieta non movere, tenía su origen en el derecho anglosajón -

    regido por el sistema del common law-, en donde por aplicación de esta regla los jueces se encontraban obligados a seguir los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos. Precisó que el régimen argentino se encontraba regido por el sistema del civil law, por lo que la fuente principal y obligatoria Fecha de firma: 28/12/2021

    Alta en sistema: 29/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    del derecho era la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asignara a la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cierto era que lo magistrados se encontraban facultados a apartarse –fundadamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Aclaró que ello no implicaba que las reglas jurídicas aplicadas en ese caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no debieran ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores, debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional.

    Luego de aludir a los lineamientos que tornaban aplicable un precedente jurisprudencial, sostuvo que correspondía verificar si el fallo señalado como sustento de la verosimilitud del derecho, resultaba directamente aplicable al sub lite.

    Reiteró que con posterioridad al dictado del fallo “G., el Congreso Nacional sancionó la ley 27.617, norma que, en relación con las rentas de la cuarta categoría que tenían su origen en las jubilaciones del trabajo personal, dispuso que “las deducciones [especiales]

    previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617).

    Consideró que la sanción de la norma citada,

    hacía que se estuviera en presencia de un situación fáctica novedosa, que no fue tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Puntualizó que “[p]or ello, en este marco cautelar,

    a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el Fallo “G.” (Fallos: 342:411),

    deben acreditar – prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº

    27.617, en el caso del accionante, resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se vea comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G.”

    op. cit.)” -sic-.

    Explicó que ello era así, por cuanto si bien “… en casos anteriores tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho con la mera invocación del fallo citado, un nuevo análisis de la cuestión –habida Fecha de firma: 28/12/2021

    Alta en sistema: 29/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    cuenta de la sanción de la Ley Nº 27.617– hace que deba realizarse el examen expuesto en el párrafo anterior” (sic).

    Afirmó que la conculcación de derechos que esgrimía el contribuyente a raíz de encontrase alcanzado por el impuesto atacado, aun con la modificación introducida por la ley 27.617, fue realizada mediante el dictado de una ley en sentido formal (es decir, “… por una norma jurídica de carácter general ‘emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes’ (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986)” -sic-.

    Entendió que, así las cosas, la demostración de que la modificación legislativa hacía que el requirente de la medida ingresara en el marco de la vulnerabilidad mencionado por el Máximo Tribunal,

    implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados –hasta la fecha del dictado de la resolución– en el sub examine. Apuntó que ello era así, por cuanto se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que el estudio de tales cuestiones importaba un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Sostuvo que determinar con la prueba hasta entonces aportada, la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si impuesto a las ganancias comprometía seriamente la existencia y/o calidad de vida del demandante, implicaba el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

    Sostuvo que más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial respecto de las patologías que...

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