Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 4 de Noviembre de 2021, expediente CSJ 002638/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 04 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° CSJ 2638/2018/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: INSTITUTO PROVINCIAL DE

LOTERÍAS Y CASINOS (IPLYC) DEMANDADO: ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/INCIDENTE DE MEDIDA

CAUTELAR”, en trámite por ante el Juzgado Federal de primera Instancia N°

2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recuso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que deberá abstenerse de reclamar e iniciar ejecuciones al Instituto Provincial de Loterías y Casinos por montos pretendidos en concepto de impuesto de emergencia sobre los premios ganados en juegos de sorteo (Ley 20.630), respecto de premios pagados desde el año 2011 en adelante por el juego quiniela plus. Asimismo, según ordenó el juez a quo, podrá aplicar y ejecutar multas o trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre fondos públicos de la Provincia de Buenos Aires o del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de dicha provincia (IPLyC). Por último, se dispuso mantener la suspensión de las ejecuciones ya iniciadas por idénticos conceptos. Todo ello, por el plazo de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Posteriormente, y a solicitud de la demandada, el a quo aclaró

    que en lo que se refiere a la abstención de “reclamar”, se entiende como “intimar el pago”, sin que ello impida al Fisco ejercer su facultad de proceder a la fiscalización y determinación de nuevos períodos; y en lo que atañe a la orden de abstenerse de aplicar multas la decisión recurrida mantiene su vigor respecto de cualquier eventual aplicación en procesos determinativos que pudieran llevarse a cabo durante la vigencia de la medida cautelar. Por último,

    en relación al plazo de vigencia de la medida decretada, aclaró que será por el plazo de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva si se pronunciara con anterioridad.

    Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Las presentes actuaciones se originaron con motivo de la demanda interpuesta por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en defensa de los intereses de dicha provincia y del Instituto Provincial de Lotería y Casinos (IPLyC), con el objeto de disipar el estado de incertidumbre en el que se encuentra, en relación al sentido y alcance de la exención establecida respecto del Impuesto de Emergencia Sobre los Premios Ganados en Juegos de Sorteo, en favor del Juego de Quiniela, desde que la AFIP le reprochó al IPLyC el no haberlo retenido al pagar los premios del Juego Quiniela en su variante Plus y le reclamó las sumas resultantes.

    La actora pretende que se declare que el IPLyC, al no retener el impuesto al pagar los premios del Juego Quiniela Plus, no hizo más que ajustarse a la ley 20.630 la cual, cuando establece cuáles juegos están comprendidos en el gravamen y en su exención, lo hace de modo genérico.

    Justifica el pedido de medida cautelar de no innovar en que la concreción de la pretensión de cobro del impuesto no retenido durante los ejercicios 2011/2013

    generaría gravísimos perjuicios presupuestarios en virtud de los montos a los que asciende, a saber: sesenta y un millones doscientos diez mil setecientos veintisiete con veinticuatro centavos ($61.210.727,24) más los intereses calculados a la fecha de su liquidación: ciento diez mil millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y uno con diez centavos ($110.642.891,10); suma que debería atenderse con fondos públicos.

    Explica la accionante que el IPLyC no retuvo el impuesto porque el art. 80 de la Ley 23.760 consagró la mentada exención impositiva. En cambio, continúa desarrollando la actora en su escrito inicial, según el entendimiento de AFIP, dicha norma exime solo a una única modalidad del juego de quiniela dado que allí, el legislador utiliza la expresión juego, en modo singular. Por ello, el único juego de quiniela alcanzado por la exención sería aquél en el que se adjudican premios organizados bajo una modalidad puntual: la bancada, coincidente -supuestamente- con el juego de quiniela organizado por la Lotería Nacional.

    Para la actora, sin embargo, tal premisa carece de trascendencia jurídica porque existen diferentes publicaciones en las que se utiliza la fórmula en plural, y no en singular. Así explicita que el texto de la reforma Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    citado, al ser incorporado como art. 1º modificado de la Ley 20.630, se lo consignó en modo plural, incluso en la versión publicada por la propia demandada. Además, refiere que en el ámbito local, la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su potestad no delegada para regular los juegos de azar,

    siempre identificó al juego de quiniela de modo singular, justamente, porque en esta jurisdicción existe un solo y único, juego de azar, denominado Quiniela, siendo la modalidad Plus una variante de ese mismo y único juego de azar (conf. Resolución 3838/04 agregada a fs. 28/29, expte. citado).

    En consonancia con lo expuesto, la actora sostiene que el legislador federal otorgó la exención en favor del juego de quiniela en general,

    sin introducir salvedades, condicionamientos, ni limitaciones de ningún tipo;

    con cita al Máximo Tribunal en el caso “Instituto de Asistencia Social de la Provincia de Chubut c/AFIP-DGI s/contencioso administrativo”, fallado el 14/4/2015.

    Entiende que se hallan acreditados los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada. En primer lugar, el requisito de verosimilitud en el derecho, desde que el art. segunda parte de la Ley 20.630, según su criterio, consagra la exención impositiva en favor del Juego de Quiniela en general, sumado a todo lo señalado anteriormente y; con relación al peligro en la demora, expone que de concretarse la ejecución de la deuda ya determinada y las sucesivas determinaciones que se realizarán, la eficacia de la sentencia no quedaría preservada por lo exorbitante de la suma reclamada en relación al presupuesto del Instituto. Explica que afrontarla sería de imposible cumplimiento ya que debería desatender gastos ya presupuestados, lo cual sería, además, legalmente improcedente. Por tal motivo, señala que ni mediante una eventual repetición de su importe se podría subsanar el perjuicio que irrogaría el pago.

    Agrega que no se perjudica el Estado Nacional con la concesión de la medida cautelar porque las sumas que el IPLyC no ingresaría a la AFIP,

    no se encuentran previstas en el presupuesto nacional, de forma tal que no se genera ningún desequilibrio presupuestario.

  3. Previo a resolver sobre la medida solicitada, el juez de primera instancia requirió a la Administración Federal de Ingresos Públicos Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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