Ley 23760

Fecha de disposición18 Diciembre 1989
Fecha de publicación18 Diciembre 1989
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta26783

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IMPUESTOS

Ley Nº 23.760

Impuestos sobre los activos. Impuestos sobre los débitos en cuentas corrientes y otras operatorias. Modificación del impuesto a las ganancias y de impuestos internos. Impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves. Gravamen de emergencia sobre las utilidades de las Entidades Financieras y sobre servicios financieros. Otras disposiciones.

Sancionada: Diciembre 7 de 1989.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 14 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

TITULO I IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS Artículos 1 a 18
CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3

Hecho imponible. Vigencia del tributo.

ARTICULO 1º — Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, resultantes al cierre de los tres ejercicios anuales iniciados a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.

Cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos.

En tales casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente.

Sujetos

ARTICULO 2º — Son sujetos pasivos del impuesto:
  1. Las sociedades domiciliarias en el país. En su caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del acta fundación al o de la celebración del respectivo contrato.

  2. Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) procedente.

  3. Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquéllas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales.

  4. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes.

  5. Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles.

  6. Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

Son establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa, unipersonal desarrolle, total o parcialmente su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtención de renta.

Están incluidos en este inciso entre otros:

— una sucursal.

— una empresa o explotación unipersonal.

— una base fija para las prestación de servicios técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de existencia visible.

— una agencia o una representación permanente.

— una sede de dirección o de administración.

— una sede de dirección o de administración.

— una oficina.

— una fábrica.

— un taller.

— un inmueble rural, aun cuando no se explote.

— una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.

— una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.

— el uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa a quienes éstas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichas mercaderías con tales fines.

— el mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, así como también con fines de publicidad, suministro de información investigaciones técnicas o científicas o actividades similares, que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa.

No se considerará establecimiento estable la realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios.

Tampoco se considerarán establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b) del presente artículo.

En su caso, las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que tengan al condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyan establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de este inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.

En el caso de Uniones Transitorias de Empresas comprendidas en este inciso el responsable sustituto será el representante a que alude el artículo 379 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Exenciones

ARTICULO 3º — Están exentos del impuesto:
  1. Los bienes situados en el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640.

  2. Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e), f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

  3. Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que éstos establezcan.

  4. Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto y las cuotas partes de fondos comunes de inversión.

  5. Las acciones de cooperativas.

  6. Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por el inciso v) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

  7. Los bienes del activo gravado cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a AUSTRALES SIETE MILLONES (A 7.000.000). Cuando dicho valor supere la suma indicada, quedarán sujetas al gravamen la totalidad de los activos del sujeto pasivo del tributo.

Las exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidos o que se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para los contribuyentes del presente gravamen.

CAPITULO II Base imponible del gravamen Artículos 4 a 11

Valuación de bienes

ARTICULO 4º — Los bienes gravados del activo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:
  1. Bienes muebles amortizables:

    1) Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio —excluidas, en su caso, diferencias de cambio— se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

    2) Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

    Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción, se determinará actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas, invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.

    3) Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de cada inversión, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre de cada período fiscal que se liquida.

    En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado de acuerdo...

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