Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 5 de Agosto de 2021, expediente FRO 014980/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente N° FRO 14980/2020/1/CA1, caratulado “TAE ALMADA

S.A. c/ AFIP -DGI s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta;

V. los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución del 24/08/2020 que denegó la medida peticionada por T.A.S.

Concedido el recurso, se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado. Elevado el expediente digital a esta Alzada, ingresó por sorteo informático en la Sala “A” quedando en estado de ser resuelto.

La Dra. V. dijo:

La recurrente sostuvo que en el caso de TAE

ALMADA, el “bloqueo normativo” (refiriéndose a toda norma reglamentaria que impida, difiera y/o torne inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el título VI de la LIG) produce que el impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2019, resulte confiscatorio, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. arg. Fallos:

332:1572 “Candy S.A., entre muchos otros). Explicó que ello llevaría a que su mandante se viera obligada a pagar un impuesto –ficticio- toda vez que su resultado en realidad había resultado en un quebranto/pérdida.

Adujo que el a quo ignora que la certificación contable acompañada fue emitida por un Contador Público Nacional independiente, quien dio fe de los datos allí

expuestos.

Indicó que pasó por alto la reciente Fecha de firma: 05/08/2021 jurisprudencia dictada por esta Cámara al respecto en la cual Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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se consideraron las certificaciones contables acompañadas por las partes como prueba suficiente a los efectos del dictado de una medida cautelar, como sucedió en los fallos “TUBIFLEX”

y “CORVEN”. Citó más jurisprudencia en tal sentido.

Observó que el valor probatorio de la certificación contable acompañada por los contribuyentes no solo fue considerado por esta Cámara sino también por otros juzgados y tribunales federales de nuestra nación.

Señaló que mal se podría considerar parcial o sin valor una prueba intervenida por un contador independiente,

quien podría incluso sufrir la pérdida o suspensión de su matrícula profesional de manipular los datos expuestos en tal certificación.

Expresó que la sentencia de primera instancia guarda absoluto silencio sobre los motivos por los cuales correspondería quitar todo valor a la certificación contable acompañada por su mandante, encontrándonos ante una resolución interlocutoria arbitraria.

En virtud de lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de grado, se tomen en consideración los datos expuestos en la certificación contable acompañada a la demanda -de la cual surge que la no aplicación del ajuste por inflación llevaría a que TAE ALMADA abone el impuesto a las ganancias en un ejercicio en el cual tuvo pérdidas-, y se conceda la medida cautelar solicitada.

Afirmó que en autos, la verosimilitud del derecho tiene una intensidad tal que excede con creces la mera apariencia de un buen derecho, constituido por la prerrogativa de TAE ALMADA a no determinar y/o ingresar un gravamen que absorbe una porción sustancial de su renta.

Añadió que mediante el Informe Contable acompañado, se detallan pormenorizadamente los procedimientos utilizados Fecha de firma: 05/08/2021

(previstos en el T.V. de la LIG) y las Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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comparaciones efectuadas, exponiendo los resultados impositivos de su mandante con relación al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2019, aplicando los mecanismos de ajuste por inflación y sin aplicarlo.

Concluyó que la tasa efectiva de impuesto sin ajuste por inflación sobre el verdadero resultado sujeto a impuesto del ejercicio –el ajustado- indica el pago de un gravamen que supera los seis millones de pesos en un ejercicio fiscal donde su mandante sufrió un quebranto que ronda los diez millones de pesos.

Explicó que de no aplicarse el mecanismo de ajuste por inflación se obligaría a su parte a pagar un impuesto respecto de un período en el que no hubo ganancia alguna.

Adujo que el impacto de la cuestión planteada refleja una realidad económicamente grave, pues se determinaría un impuesto que insume una porción sustancial de la renta, excediendo cualquier límite razonable de imposición.

Expuso además que surge con meridiana claridad el peligro en la demora al que se ve sometida a su representada,

ya que de no otorgarse la medida solicitada, los derechos constitucionales de TAE ALMADA se verán irremediablemente violentados, por cuanto el Fisco determinará la diferencia de impuesto no ingresada y exigirá el pago de tal diferencia resultante de rentas inexistentes, importando un perjuicio patrimonial que ascendería a los $6.515.387,05 más intereses.

Citó lo mencionado por la Cámara Federal de Mar del Plata en el mencionado precedente “FAVACARD”, dictado el 31 de julio de 2020.

Como corolario de lo expuesto manifestó que el peligro en la demora que pesa sobre TAE ALMADA no solo se configura por los perjuicios económicos que le acarrearía Fecha de firma: 05/08/2021

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liquidar el impuesto sobre ganancias fictas, meramente nominales, sino también por los inminentes reclamos administrativos o judiciales que la AFIP-DGI iniciará, así

como también de las sanciones, de las medidas administrativas y/o medidas cautelares que ese organismo podría aplicar,

ordenar y/o trabar, ya sea vinculadas directamente con la obligación tributaria en cuestión o con otros regímenes tributarios por considerar dicha presunta diferencia de impuesto como una deuda cierta a cualquier efecto.

Por último, en lo que respecta a la falta de afectación del “interés público” requerido para el dictado de la medida cautelar requerida, señaló que surge a las claras que de otorgarse tal medida no solo no se afectaría, sino que se lo estaría protegiendo toda vez que se torna imperioso el cuidado de la plena vigencia de las garantías constitucionales afectadas.

2) El representante de AFIP al contestar agravios, expresó que no se puede pasar por alto en el marco de una acción declarativa de certeza que las medidas cautelares deben analizarse con un criterio más restrictivo que en otros casos puesto que aquélla se agota en la declaración del derecho mismo. Citó jurisprudencia en tal sentido.

Señaló que el agravio del actor se basa en meras apreciaciones dogmáticas, sin rebatir en forma seria y fundada la Resolución de fecha 24/08/2020.

Indicó que mediante la Ley 27.468 expresamente se habilitó el ajuste impositivo por inflación previsto en el T.V. de la LIG en los casos que allí se especifican según modificación introducida por la Ley 27.541 –Ley que declara la emergencia pública en materia económica,

financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social-.

Fecha de firma: 05/08/2021

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Observó que las referencias jurisprudenciales citadas por el actor se basan en elementos probatorios que no son aplicables al caso dado que la Certificación Contable se basa en “cálculos efectuados por la propia actora”, y la documentación allí señalada no fue acompañada en su totalidad, y que por lo tanto no se puede hacer análisis alguno sobre su validez técnica en esta etapa preliminar por ser incompleta, imprecisa y unilateral.

Por otra parte, adujo que no existe en autos un sustento fáctico que acredite que existe peligro en la demora dado que el contribuyente afirma que la DDJJ del Impuesto a las Ganancias correspondiente al periodo fiscal 2019 fue practicada, sin tener en cuenta el procedimiento vigente en la materia. Y por ese motivo no arrojó saldo alguno a favor del Fisco. Que, para que su representada pueda impugnar la declaración jurada presentada en fecha 17/02/2020, debe impulsar todo el procedimiento previsto en la Ley 11.683

(t.o. Vigente), es decir, iniciar una fiscalización a fin de determinar el impuesto - esto independientemente del ajuste o no por inflación-, luego, en caso de que la contribuyente no conforme dicho resultado, se procede a la determinación de Oficio, pudiendo en cada instancia presentar sus defensas previstas en la citada normativa, entre ellas recurrirse al Tribunal Fiscal de La Nación, teniendo la interposición del recurso ante dicho ente jurisdiccional efecto suspensivo respecto de la pretensión ejecutoria del fisco, estando ampliamente asegurado su derecho de defensa y debido proceso constitucional.

Expresó que el objeto de la cautelar pretendida es impedir que el organismo cumpla con sus deberes de verificación y fiscalización respecto de la presentación de una declaración jurada, que la propia contribuyente reconoce expresamente en su escrito, que fue presentada utilizando el Fecha de firma: 05/08/2021

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