Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Junio de 2021, expediente FMZ 007754/2020/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza,

VISTOS:

Estos autos FMZ Nº 7754/2020/1/CA1, caratulados: “RICHARD

ALBERTO RICARDO C/ ANSES S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, venidos del Juzgado Federal N°2 de San Juan a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación,

interpuesto por el representante de la parte demandada contra la resolución de fecha 1/06/2020, en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fecha 1/06/2020, la ANSES

interpone recurso de apelación, concedido en fecha 29/07/2020.

Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión de la medida cautelar es violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Refiere asimismo que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y que, en el caso, no se discute el status de jubilado del actor, sino un aspecto de la cuantía de la prestación.

Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.

Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una cautelar de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.

Alega que no se han cumplimiento los presupuestos procesales de procedencia, sobre todo la verosimilitud en el derecho por cuanto existe un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, en el cual se expresa que no se acreditó la existencia de la incapacidad necesaria para la continuidad de la percepción, requisito esencial para la percepción del beneficio transitorio por invalidez. Hace reserva de la cuestión federal.

2) Corrido traslado de rigor la parte actora no contesta, por lo que se da por decaído su derecho.

3) Previamente recordemos que el actor fue sometido a la Comisión Médica N° 26 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, tramitando Fecha de firma: 18/06/2021

Alta en sistema: 22/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

por expediente 15 0 532916306 por invalidez. Dicha Comisión en fecha 17/02/2012

estableció un grado de incapacidad laboral superior al 66%, concretamente el 70%,

fundado en que el Sr. R. padecía en ese momento un cuadro de epilepsia refractaria. Como consecuencia de ello, desde el mes de marzo de 2012 se le otorga el beneficio de retiro transitorio por invalidez.

4) Posteriormente, con fecha 5/09/2017, la misma Comisión Médica N° 26 lo cita nuevamente, y determina una incapacidad laboral del 36%,

fundando dicha incapacidad en que las patologías padecidas habían disminuido el porcentual acordado con anterioridad. Concluye que la incapacidad laborativa NO

reúne las condiciones exigidas en el inc. a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.

Con posterioridad la Sra. M. apela ante la Comisión Médica Central, en fecha 13/09/2017 el dictamen de la Comisión Médica N° 26. La Comisión Médica Central le otorga una incapacidad del 21.38%. Luego de ello, apela ante la Cámara de la Seguridad Social. Es decir, la determinación de su incapacidad no se encontraba firme. No obstante ello ANSES suspendió el pago del beneficio desde agosto de 2019.

5) Ingresando en los agravios del recurrente, se presentan dos tipos de problemas a resolver. El primero de ellos es sobre la competencia. La sentencia de primera instancia otorga una medida cautelar autónoma, con las características propias que estas medidas implican, cuya virtualidad queda sujeta al término del reclamo en sede administrativa, tal como lo ha resuelto el J.A. otorgando la medida “hasta tanto se resuelva en definitiva el procedimiento previsto por los artículos 48, 49, s.s. y cc de la ley 24.241.”

En el caso de marras, a diferencia de otros que ha resuelto este Cuerpo, se obtuvo Dictamen de la Comisión Médica Central, y existe apelación ante la Cámara de la Seguridad Social. Si bien el proceso es sui generis, lo cierto es que la instancia ante la Cámara de la Seguridad Social es judicial, con lo que cualquier Fecha de firma: 18/06/2021

Alta en sistema: 22/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

cuestión que desde ahora se debate en dicha causa debe ser resuelta, en principio por aquel organismo.

El procedimiento previsto en la ley 24.241, además de establecer los pasos ante las comisiones médicas, establece el procedimiento a seguir ante la justicia.

En dicho procedimiento el dictamen de la Comisión Médica Central es apelable directamente ante la Cámara de la Seguridad Social que es quien resulta competente, dicha competencia no ha sido delegada y en consecuencia no resulta,

en principio, competente este Tribunal a esta altura para expedirse sobre cuestiones relacionadas a la causa.

No obstante ello, y por aplicación de la excepción prevista en el art.

196 del CPCCN, se considera que al existir una medida otorgada por el juez a quo y que se encuentra ejecutándose, apelada al tribunal Superior, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sumado a la situación especialmente humanitaria de estos casos es que se estima prudente adentrase en el tratamiento de la misma priorizando la celeridad y la urgencia, con la provisoriedad propia de este tipo de remedios y en caso de corresponder mantener la medida como no innovativa,

enviándola a la Cámara donde tramite el principal para que sea agreda a dicha causa y siga la suerte del proceso de la...

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