Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2021, expediente FSM 039829/2020/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 39829/2020/1/CA1

Incidente Nº 1: SERVICIOS DE ALMACÉN FISCAL ZONA FRANCA Y

MANDATOS SA c/ CORPORACIÓN DE MERCADO CENTRAL s/ AMPARO LEY

16.986 – INC. APELACIÓN

Juz. Fed. de San M. 1 – Sec. 2

M., 18 de mayo de 2021.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 05/04/2021, mediante la cual el Sr. juez “a quo” rechazó la medida cautelar peticionada, con costas.

    Para así decidir, el magistrado de grado consideró que la resolución N° 419/2020 de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires (CMCBA) se hallaba firme por no haber sido recurrida administrativamente.

    Explicó, que la verosimilitud del derecho no aparecía acreditada frente a la indiscutida existencia de un contrato de concesión de uso que estipulaba la prerrogativa del ente interestadual de rescindir el pacto.

    Agregó, los pretéritos y reiterados incumplimientos en los que habría incurrido la empresa SAF

    S.A. a lo largo de su extensa relación contractual con la Corporación demandada, en torno a los espacios otrora identificados como PAF101 y PAF201 y las nuevas áreas ocupadas dentro del predio de la accionada.

    Señaló, la presunción de legitimidad con que contaba el obrar estatal, por lo que la credibilidad de la pretensión cautelar aparecía aún más enervada.

    Dijo, que ese déficit probatorio no se subsanaba con la regla que establecía que cuando existía riesgo de un Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    daño de extrema gravedad e irreparable –que en el caso se configuraría con el desalojo del inmueble concesionado- el rigor del “fumus” se podía atenuar y viceversa, porque ese balanceo comportaba la complementariedad y coexistencia de sendos presupuestos, lo que no se daba en autos puesto que la apariencia de buen derecho resultada indemostrada.

    Por otro lado, descartó por improcedente el planteo de la accionante de subsumir el asunto bajo el régimen de excepción instaurado por el DNU 320/2020 (sobre suspensión de desalojos, prórroga de locaciones, entre otras medidas, cuya vigencia concluyó el 31/03/2021), por entender que el alcance de sus términos no se extendía más allá de los contratos de derecho privado relativos a locación de inmuebles, quedando extramuros de esa legislación de emergencia los contratos administrativos sometidos al régimen publicista.

    Por último, en cuanto al pedimento de consignación en pago, señaló que excedía el marco de este juicio y que, la interesada debía ocurrir por la vía que por derecho correspondía.

  2. Se agravió la recurrente, al indicar que el Sr. juez “a quo” hizo referencia a constancias que surgían del legajo digital que no guardaban ninguna relación con las circunstancias que dieron lugar a la promoción de esta acción y a la solicitud de la medida cautelar.

    Manifestó, que el vínculo de la actora con la accionada se remontaba a veinte años y que, el magistrado mencionó un conjunto de acontecimientos que se verificaron a lo largo del año 2019, pero que no tenían relación con la “causa” del acto cuya nulidad se impetró en esta causa.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 39829/2020/1/CA1

    Incidente Nº 1: SERVICIOS DE ALMACÉN FISCAL ZONA FRANCA Y

    MANDATOS SA c/ CORPORACIÓN DE MERCADO CENTRAL s/ AMPARO LEY

    16.986 – INC. APELACIÓN

    Juz. Fed. de San M. 1 – Sec. 2

    Expuso, que la Resolución CMC N° 419/2020

    -respecto de la cual solicitó la nulidad y requirió la medida cautelar- reconocía como causa eficiente, a los fines de la rescisión contractual, la supuesta falta de pago de los cánones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, siendo ese el único fundamento de la resolución impugnada; motivo por el cual, lo que hubiera sucedido o no entre las partes durante su extensa relación contractual no tenía relación con el asunto debatido.

    Añadió, que el pronunciamiento apelado, en la medida que pretendía fundarse en situaciones de hecho no contempladas en la Resolución CMC N° 419/2020, resultaba notoriamente arbitrario y debía revocarse por no constituir una derivación lógica de la cuestión en debate.

    Sostuvo que, en el caso, el examen debía limitarse a determinar si se verificaba la mora de la SAF

    S.A. invocada en la decisión del Mercado Central y, si había transcurrido el plazo de 90 días que posibilitaba la rescisión del contrato.

    Alegó, que para el pago de los cánones adeudados convino con la CMCBA la entrega de cheque de pago diferido,

    los que fueron entregados a la accionada e imputados a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2020. Mientras que, el canon del mes de agosto/2020 y sus adicionales fueron pagados el día 10/11/2020 y el mensual correspondiente a septiembre/2020 junto con los intereses y Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    adicionales fueron pagados el 26/11/2020, fecha en la que también abonó una parte del canon del mes de octubre/2020.

    Afirmó, que habían sido abonados íntegramente los cánones, adicionales e intereses devengados hasta el mes de septiembre/2020 y que, el mes de octubre/2020 se pagó

    parcialmente, siendo que su saldo más el mes de noviembre/2020 no pudieron ser cancelados por la negativa de la demandada a percibir esos importes, por lo que a la fecha de la resolución impugnada -24/11/2020– los...

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