Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Abril de 2021, expediente FSM 002674/2021/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 2674/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: L.J.A. EN REP DE

SU ABUELA, D.B.L.

DEMANDADO: IOSFA- INSTITUTO DE OBRA

SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N°

1 de San M.,, Secretaria Nº - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 26 de abril de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 07/04/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. J.A.L. y ordenó al Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA), a favor de la Sra. B.L.D., la cobertura del costo de su internación en “El Nuevo Hogar”, hasta el valor establecido para el módulo “hogar permanente -categoría ‘A’-”, previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (aprobado por Res. 428/99 y sus modificatorias), más el 35% por dependencia.

    Asimismo, dispuso la cobertura integral de la medicación suministrada, pañales, silla de ruedas,

    almohadón antiescaras (marca ROHO), colchón antiescaras y bolsas de colostomía, conforme lo indicado por la médica tratante y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se quejó la recurrente, considerando que no era admisible la acción de amparo ya que su mandante no había lesionado los derechos de la 1

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 2674/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: L.J.A. EN REP DE

    SU ABUELA, D.B.L.

    DEMANDADO: IOSFA- INSTITUTO DE OBRA

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    afiliada, al no haber existido una negativa u omisión ilegal o arbitraria por parte de IOSFA.

    Añadió, que su representada había cumplido con los instructivos vigentes dispuestos por ella, los cuales se habían regulado en concordancia con lo establecido por la ley 24.901.

    Por otro lado, criticó la cobertura establecida por el “iudex a-quo” para la prestación de internación, expresando que su mandante brindaba dicha cobertura hasta el valor establecido para la categoría “C”, el cual ascendía a $ 52.012, cuando los establecimientos geriátricos no estaban inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores para Discapacidad.

    En virtud de ello, entendió que, al no haberse acreditado que la institución geriátrica estuviese inscripta en dicho registro, se debería asimilar la cobertura al módulo hogar permanente,

    categoría “C”.

    Puso de relieve que la actora debió haber presentado la planilla FIM, firmada por el profesional tratante y evaluada por el equipo interdisciplinario pertinente, con el objeto de que se le otorgara la cobertura adicional en concepto de dependencia.

    En este sentido, expresó que dicha herramienta era utilizada para la evaluación del 2

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    estado funcional de una persona con discapacidad, por lo que la Superintendencia de Seguros de Salud la exigía a fin de reintegrar dicho adicional del 35% a los agentes del seguro de salud.

    En cuanto a la provisión de pañales, sostuvo que, en idéntica fecha, el Dr. L. había indicado la cobertura de 200 pañales, mientras que el Dr. Rota había prescripto 120 pañales.

    Además, hizo hincapié en que el instructivo para el otorgamiento de coberturas para discapacidad y adultos mayores había previsto la cobertura de hasta 120 pañales mensuales, reconociéndose la suma de $

    5000 como tope máximo.

    En esta línea, enfatizó que el otorgarle una diferente cobertura que al resto de los beneficiarios vulneraba el principio de equidad que regía en la obra social, ya que atentaba contra un idéntico tipo y nivel de cobertura para todos los afiliados,

    transgrediendo la justa jerarquía de valores sobre la que se sustentaba el reparto de los fondos de dicha institución.

    También, destacó que su mandante era una obra social estatal y las normas que regulaban su constitución, organización y funciones eran el DNU

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    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Nro. 637/2013 y la resolución Nro. 359/2016 del Ministerio de Defensa.

    Agregó que IOSFA no había adherido al régimen de la ley 23.660 y no aportaba ni recibía suma de dinero del Tesoro de la Nación.

    Alegó que no se encontraban acreditados los presupuestos de la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, debido a que no había existido alguna conducta comisiva ni acción ilegal o arbitraria que lesionara en forma actual e inminente el derecho a la salud de la amparista.

    Por último, consideró que la resolución recurrida infringía las garantías de debido proceso legal y defensa en juicio, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

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    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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  4. Ello aclarado, en primer lugar, es menester señalar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime,

    que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave,

    ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos:

    301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la internación de la Sra. B.L.D., no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En 5

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