Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Abril de 2021, expediente FMZ 012859/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12859/2020/1/CA1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 12859/2020/1/CA1, caratulados: “INC.
APELACIÓN EN AUTOS GRAFF, C.A. c/ AFIPDGI s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos
del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto en fecha 4/02/21 por la demandada AFIPDGI, contra la
resolución de fecha 28/09/20, por la que se resuelve, en su parte pertinente: “HACER
LUGAR a la medida cautelar solicitada con el alcance que aquí se indica y, en
consecuencia, ORDENAR a la AFIP que se abstenga de retener y descontar del
haber previsional de la accionante, Sr. C.A.G., DNI Nº 16.221.257, el
importe calculado por el Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de notificación de
la presente”;
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra la resolución antes mencionada, interpone recurso de
apelación la demandada AFIPDGI.
Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 19/02/21 expresa agravios.
Manifiesta que, para que un juzgado remita a un precedente jurisprudencial, y
nazca sobre aquél el deber de acatar los fallos de su superior, las circunstancias del
caso deben ser análogas. Que en el presente caso no se cumple con tal condición, que
justifique el acatamiento automático del a quo a lo decidido por la Cámara Federal en
los autos “Latino”, atento a no ser idénticas las condiciones objetivas y subjetivas en
discusión; como tampoco se daban en los autos “Latino” con el precedente de la
Corte Nacional en autos “G., que sirvió de fundamento a aquél.
Destaca que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la
Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o
pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso
concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora, la
retención del impuesto no debía ser practicada. Que con ese criterio, el Máximo
Tribunal hizo una distinción en el colectivo general de jubilados, la cual constituye
Fecha de firma: 26/04/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
una excepción a la regla, que está dada por la procedencia de la gravabilidad de los
haberes jubilatorios con el impuesto a las ganancias, atento al principio de legalidad.
Continúa diciendo que el Máximo Tribunal tuvo en cuenta para pregonar la
vulnerabilidad de la actora: 1) la edad (al momento de deducir la demanda en el año
2015, tenía 79 años), y; 2) la salud (se indica que la actora padecía problemas de
salud aun cuando en el voto en disidencia se hace referencia a que no fueron
suficientemente acreditados).
Expone que, en el presente caso, no se cumplen esas condiciones que
autoricen a seguir el criterio del superior para hacer lugar a la medida cautelar
solicitada, atento a que el actor cuenta con 59 años de edad y no ha acreditado
circunstancias que afecten su estado de salud, que permitan considerarlo como una
persona por demás vulnerable.
Agrega que, con la modificación de la ley 27.346, se consagró una mayor
tutela a las prestaciones previsionales, incluyendo entre las rentas de cuarta categoría
solamente a aquellas jubilaciones que superaren la deducción agravada dispuesta,
equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en
el artículo 125 de la Ley Nº 24.241.
Sobre el particular y aplicable al caso de autos, manifiesta que el accionante,
durante 2020 percibió en concepto de haber jubilatorio la suma mensual bruta de
$121.000. Dicha suma equivale a más de siete (7) veces el haber mínimo garantizado
por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, que asciende a partir de junio de 2020 a
$16.864 y la máxima de $118.044.
Concluye que, en base a la modificación legislativa y el haber percibido por
el actor, no puede afirmarse que merezca una mayor tutela. Añade que, en el caso de
autos tampoco se demuestra en momento alguno qué perjuicio económico concreto le
trae al actor la retención por el impuesto a las ganancias, que es mínima en relación a
su haber jubilatorio y no alcanza al 8% de su haber.
Por otro lado, le agravia también que se considere acreditado el peligro en la
demora en la situación de vulnerabilidad no probada en el caso. Dice que, en el
ámbito de la acción declarativa, este requisito debe estar doblemente fundado, toda
vez que de lo contrario, se cae en la posibilidad de dictar medidas que se confundan
con el objeto perseguido en el litigio.
Fecha de firma: 26/04/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12859/2020/1/CA1
Por último, se queja de una cuestión invocada por su parte al producir el
informe del art. 4 ley 26.854, y que arbitrariamente no fue tratado por el a quo,
referente a la coincidencia de la medida cautelar con el objeto de la acción.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 26/02/21 se presenta el actor y
solicita se proceda a declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada en
razón de que los agravios desarrollados no responden a una crítica concreta y
razonada a la resolución atacada, ya que se dedican a reiterar los mismos argumentos
y alegaciones que fueran incorporadas a estos autos como “INFORME ART. 4 DE
LA LEY 26.854”. Subsidiariamente, por los argumentos que allí expone, a los cuales
remitimos en honor a la brevedad, solicita el rechazo de la apelación, con costas.
Cumplidos los trámites procesales de rigor, se ordena el pase al acuerdo.
3) Inicialmente, corresponde aclarar que el recurso de apelación intentado por
la demandada reúne las condiciones establecidas por las normas procesales (art. 265
del CPCCN.) por lo que no corresponde determinar la deserción del mismo. La
expresión de agravios fija las cuestiones o puntos del fallo acerca de los cuales se
requiere revisión por parte de la cámara, de manera que no se justifica la sanción
procesal pretendida por la accionante.
4) La presente causa se inicia con la acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad, interpuesta por el Sr. G.C.A., personal de las
fuerzas armadas jubilado, en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a fin de que se la condene al cese en la retención y
restitución de los fondos indebidamente retenidos a la actora en razón de lo dispuesto
por la Ley 20.628 respecto de los montos recocido a este en carácter de Beneficio
Previsional oportunamente concedido por el Instituto de Ayuda Financiera para pago
de retiros y pensiones militares (en adelante, IAFPRPM).
Asimismo, solicita con carácter de MEDIDA CAUTELAR, el CESE
INMEDIATO de la RETENCION de IMPUESTO A LAS GANANCIAS respecto
del haber previsional del Sr. G..
A tales fines, acompaña recibo de haberes, de donde surgiría una retención en
concepto de impuesto a las ganancias, por un monto total de $9.449,29, de un haber
mensual bruto de $121.306,63 (abril y julio de 2020).
Fecha de firma: 26/04/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
5) Ingresando al análisis de la apelación vertida, considero que la misma no
debe proceder, por las circunstancias de hecho y derecho que a continuación
expondré.
La medida cautelar de no innovar se limita a suspender provisoriamente la
aplicación de determinada normativa, hasta que se pronuncie dicha sentencia y a su
vez, se "requiere para su configuración la presencia de un recaudo que le es propio,
cual es la irreparabilidad del daño infringido por la situación de hecho o de derecho
que se pretende innovar." (De los Santos, La medida cautelar innovativa y el anticipo
de la sentencia: su ubicación dentro de los llamados procesos urgentes, JA, 996I663)
(cit. en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los
códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirigido por Elena I.
Highton y B.A.A., 1ª ed., Buenos Aires, H., 2004, T. 4, art 230, p.
592 y 593).
Legislativamente, se encuentra prevista junto con la medida de innovar en el
art. 230 CPCC., el cual establece que podrá decretarse siempre que concurran tres
requisitos: 1) que el derecho fuere verosímil, 2) que existiere el peligro de que si se
mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, el
mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable,
influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y 3) que la
cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
En orden a ello, el Máximo Tribunal Nacional ha remarcado que: "...los
recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con
especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de
derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción
respecto del fallo final de la causa " (Fallos: 329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076),
determinando también que: "... todo sujeto que pretenda la tutela anticipada
proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en
el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible
que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa
naturaleza” (Fallos: 329:4161 y 5160, entre otros).
6) En ese marco jurídico, he de analizar la procedencia de la pretensión del
accionante.
Fecha de firma: 26/04/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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