Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Abril de 2021, expediente FMZ 012859/2020/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12859/2020/1/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 12859/2020/1/CA1, caratulados: “INC.

APELACIÓN EN AUTOS GRAFF, C.A. c/ AFIPDGI s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos

del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto en fecha 4/02/21 por la demandada AFIPDGI, contra la

resolución de fecha 28/09/20, por la que se resuelve, en su parte pertinente: “HACER

LUGAR a la medida cautelar solicitada con el alcance que aquí se indica y, en

consecuencia, ORDENAR a la AFIP que se abstenga de retener y descontar del

haber previsional de la accionante, Sr. C.A.G., DNI Nº 16.221.257, el

importe calculado por el Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de notificación de

la presente”;

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra la resolución antes mencionada, interpone recurso de

apelación la demandada AFIPDGI.

Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 19/02/21 expresa agravios.

Manifiesta que, para que un juzgado remita a un precedente jurisprudencial, y

nazca sobre aquél el deber de acatar los fallos de su superior, las circunstancias del

caso deben ser análogas. Que en el presente caso no se cumple con tal condición, que

justifique el acatamiento automático del a quo a lo decidido por la Cámara Federal en

los autos “Latino”, atento a no ser idénticas las condiciones objetivas y subjetivas en

discusión; como tampoco se daban en los autos “Latino” con el precedente de la

Corte Nacional en autos “G., que sirvió de fundamento a aquél.

Destaca que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la

Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o

pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso

concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora, la

retención del impuesto no debía ser practicada. Que con ese criterio, el Máximo

Tribunal hizo una distinción en el colectivo general de jubilados, la cual constituye

Fecha de firma: 26/04/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

una excepción a la regla, que está dada por la procedencia de la gravabilidad de los

haberes jubilatorios con el impuesto a las ganancias, atento al principio de legalidad.

Continúa diciendo que el Máximo Tribunal tuvo en cuenta para pregonar la

vulnerabilidad de la actora: 1) la edad (al momento de deducir la demanda en el año

2015, tenía 79 años), y; 2) la salud (se indica que la actora padecía problemas de

salud aun cuando en el voto en disidencia se hace referencia a que no fueron

suficientemente acreditados).

Expone que, en el presente caso, no se cumplen esas condiciones que

autoricen a seguir el criterio del superior para hacer lugar a la medida cautelar

solicitada, atento a que el actor cuenta con 59 años de edad y no ha acreditado

circunstancias que afecten su estado de salud, que permitan considerarlo como una

persona por demás vulnerable.

Agrega que, con la modificación de la ley 27.346, se consagró una mayor

tutela a las prestaciones previsionales, incluyendo entre las rentas de cuarta categoría

solamente a aquellas jubilaciones que superaren la deducción agravada dispuesta,

equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en

el artículo 125 de la Ley Nº 24.241.

Sobre el particular y aplicable al caso de autos, manifiesta que el accionante,

durante 2020 percibió en concepto de haber jubilatorio la suma mensual bruta de

$121.000. Dicha suma equivale a más de siete (7) veces el haber mínimo garantizado

por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, que asciende a partir de junio de 2020 a

$16.864 y la máxima de $118.044.

Concluye que, en base a la modificación legislativa y el haber percibido por

el actor, no puede afirmarse que merezca una mayor tutela. Añade que, en el caso de

autos tampoco se demuestra en momento alguno qué perjuicio económico concreto le

trae al actor la retención por el impuesto a las ganancias, que es mínima en relación a

su haber jubilatorio y no alcanza al 8% de su haber.

Por otro lado, le agravia también que se considere acreditado el peligro en la

demora en la situación de vulnerabilidad no probada en el caso. Dice que, en el

ámbito de la acción declarativa, este requisito debe estar doblemente fundado, toda

vez que de lo contrario, se cae en la posibilidad de dictar medidas que se confundan

con el objeto perseguido en el litigio.

Fecha de firma: 26/04/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12859/2020/1/CA1

Por último, se queja de una cuestión invocada por su parte al producir el

informe del art. 4 ley 26.854, y que arbitrariamente no fue tratado por el a quo,

referente a la coincidencia de la medida cautelar con el objeto de la acción.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 26/02/21 se presenta el actor y

solicita se proceda a declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada en

razón de que los agravios desarrollados no responden a una crítica concreta y

razonada a la resolución atacada, ya que se dedican a reiterar los mismos argumentos

y alegaciones que fueran incorporadas a estos autos como “INFORME ART. 4 DE

LA LEY 26.854”. Subsidiariamente, por los argumentos que allí expone, a los cuales

remitimos en honor a la brevedad, solicita el rechazo de la apelación, con costas.

Cumplidos los trámites procesales de rigor, se ordena el pase al acuerdo.

3) Inicialmente, corresponde aclarar que el recurso de apelación intentado por

la demandada reúne las condiciones establecidas por las normas procesales (art. 265

del CPCCN.) por lo que no corresponde determinar la deserción del mismo. La

expresión de agravios fija las cuestiones o puntos del fallo acerca de los cuales se

requiere revisión por parte de la cámara, de manera que no se justifica la sanción

procesal pretendida por la accionante.

4) La presente causa se inicia con la acción meramente declarativa de

inconstitucionalidad, interpuesta por el Sr. G.C.A., personal de las

fuerzas armadas jubilado, en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a fin de que se la condene al cese en la retención y

restitución de los fondos indebidamente retenidos a la actora en razón de lo dispuesto

por la Ley 20.628 respecto de los montos recocido a este en carácter de Beneficio

Previsional oportunamente concedido por el Instituto de Ayuda Financiera para pago

de retiros y pensiones militares (en adelante, IAFPRPM).

Asimismo, solicita con carácter de MEDIDA CAUTELAR, el CESE

INMEDIATO de la RETENCION de IMPUESTO A LAS GANANCIAS respecto

del haber previsional del Sr. G..

A tales fines, acompaña recibo de haberes, de donde surgiría una retención en

concepto de impuesto a las ganancias, por un monto total de $9.449,29, de un haber

mensual bruto de $121.306,63 (abril y julio de 2020).

Fecha de firma: 26/04/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

5) Ingresando al análisis de la apelación vertida, considero que la misma no

debe proceder, por las circunstancias de hecho y derecho que a continuación

expondré.

La medida cautelar de no innovar se limita a suspender provisoriamente la

aplicación de determinada normativa, hasta que se pronuncie dicha sentencia y a su

vez, se "requiere para su configuración la presencia de un recaudo que le es propio,

cual es la irreparabilidad del daño infringido por la situación de hecho o de derecho

que se pretende innovar." (De los Santos, La medida cautelar innovativa y el anticipo

de la sentencia: su ubicación dentro de los llamados procesos urgentes, JA, 996I663)

(cit. en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los

códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirigido por Elena I.

Highton y B.A.A., 1ª ed., Buenos Aires, H., 2004, T. 4, art 230, p.

592 y 593).

Legislativamente, se encuentra prevista junto con la medida de innovar en el

art. 230 CPCC., el cual establece que podrá decretarse siempre que concurran tres

requisitos: 1) que el derecho fuere verosímil, 2) que existiere el peligro de que si se

mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, el

mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable,

influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y 3) que la

cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

En orden a ello, el Máximo Tribunal Nacional ha remarcado que: "...los

recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con

especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de

derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción

respecto del fallo final de la causa " (Fallos: 329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076),

determinando también que: "... todo sujeto que pretenda la tutela anticipada

proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en

el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible

que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa

naturaleza” (Fallos: 329:4161 y 5160, entre otros).

6) En ese marco jurídico, he de analizar la procedencia de la pretensión del

accionante.

Fecha de firma: 26/04/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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