Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Marzo de 2021, expediente CCF 002476/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 2476/2020/1/CA1 –S.I. INCIDENTE DE APELACIÓN DE C., O.

  1. OSPE EN AUTOS “C., O.B. C/OSPE Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 4

Secretaría N° 7

Buenos Aires, de marzo de 2021

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la

codemandada OSPE, cuyos traslado fue respondido por la parte actora, contra la

admisión de la medida cautelar; y,

CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.

Uriarte dicen:

  1. El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se

    encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar

    requerida, ordenó a la Obra Social de Petroleros (OSPE) y arbitrar las medidas del

    caso para mantener y/o restablecer la afiliación de la actora como afiliada

    obligatoria como afiliada obligatoria y para que reciba la cobertura médico

    asistencial que se le brindaba en el mismo plan de afiliación, hasta el dictado de la

    sentencia definitiva. Asimismo, dispuso que para el caso que el citado plan de

    salud fuera complementario del Programa Médico Obligatorio, la parte actora

    deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la destinataria de la

    medida cautelar, quien pone de manifiesto que la accionante al obtener el

    beneficio jubilatorio resulta ser beneficiaria del INSSJP sin que pueda ingresar

    como afiliada jubilada a su obra social porque pertenece al INSSJP en su calidad

    de pasiva. Afirma que la baja en su obra social se produjo en marzo de 2020 por

    estricto cumplimiento de las órdenes de Superintendencia de Servicios de Salud.

    Explica que su mandante se encuentra imposibilitada jurídicamente

    de incorporar a la actora una vez que obtuvo el beneficio jubilatorio por no

    encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro

    de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados previsto por el

    decreto 492/25. Señala que el sistema de las leyes 23.660 y 23.661 no permite la

    doble afiliación ni la doble cobertura y, finalmente, expresa que los recursos

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Alta en sistema: 07/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    correspondientes a la amparista se destinan al INSSJP, por lo que cuestiona que se

    la obligue a brindar servicios a una afiliada sin contraprestación económica.

    Finalmente, le ofrece la posibilidad de afiliarse como adherente al

    plan D456.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta

    S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97,

    436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del

    30.5.00).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.00; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio la actora se encontraba afiliada a la obra social

    demandada y que, luego de haber obtenido su jubilación en febrero de 2020 (cfr.

    constancia de ANSES), comunicó a OSPE mediante carta documento su voluntad

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Alta en sistema: 07/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    de continuar como afiliada obligatoria a través de la derivación de aportes, siendo

    negada tal posibilidad por la obra social, posición que mantiene hasta el presente

    según su postura adoptada en su recurso de apelación.

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal

    transferencia se encontraba...

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