Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Marzo de 2021, expediente CCF 002476/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 2476/2020/1/CA1 –S.I. INCIDENTE DE APELACIÓN DE C., O.
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OSPE EN AUTOS “C., O.B. C/OSPE Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 4
Secretaría N° 7
Buenos Aires, de marzo de 2021
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la
codemandada OSPE, cuyos traslado fue respondido por la parte actora, contra la
admisión de la medida cautelar; y,
CONSIDERANDO:
Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.
Uriarte dicen:
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El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se
encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar
requerida, ordenó a la Obra Social de Petroleros (OSPE) y arbitrar las medidas del
caso para mantener y/o restablecer la afiliación de la actora como afiliada
obligatoria como afiliada obligatoria y para que reciba la cobertura médico
asistencial que se le brindaba en el mismo plan de afiliación, hasta el dictado de la
sentencia definitiva. Asimismo, dispuso que para el caso que el citado plan de
salud fuera complementario del Programa Médico Obligatorio, la parte actora
deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente.
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Este pronunciamiento se encuentra apelado por la destinataria de la
medida cautelar, quien pone de manifiesto que la accionante al obtener el
beneficio jubilatorio resulta ser beneficiaria del INSSJP sin que pueda ingresar
como afiliada jubilada a su obra social porque pertenece al INSSJP en su calidad
de pasiva. Afirma que la baja en su obra social se produjo en marzo de 2020 por
estricto cumplimiento de las órdenes de Superintendencia de Servicios de Salud.
Explica que su mandante se encuentra imposibilitada jurídicamente
de incorporar a la actora una vez que obtuvo el beneficio jubilatorio por no
encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro
de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados previsto por el
decreto 492/25. Señala que el sistema de las leyes 23.660 y 23.661 no permite la
doble afiliación ni la doble cobertura y, finalmente, expresa que los recursos
Fecha de firma: 04/03/2021
Alta en sistema: 07/03/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
correspondientes a la amparista se destinan al INSSJP, por lo que cuestiona que se
la obligue a brindar servicios a una afiliada sin contraprestación económica.
Finalmente, le ofrece la posibilidad de afiliarse como adherente al
plan D456.
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta
S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97,
436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del
30.5.00).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.00; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
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En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio la actora se encontraba afiliada a la obra social
demandada y que, luego de haber obtenido su jubilación en febrero de 2020 (cfr.
constancia de ANSES), comunicó a OSPE mediante carta documento su voluntad
Fecha de firma: 04/03/2021
Alta en sistema: 07/03/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
de continuar como afiliada obligatoria a través de la derivación de aportes, siendo
negada tal posibilidad por la obra social, posición que mantiene hasta el presente
según su postura adoptada en su recurso de apelación.
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal
transferencia se encontraba...
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