Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Febrero de 2021, expediente CCF 009409/2018/1/CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 9409/2018/1/CA2 I "Monsanto Technology LLC y otro c/ INPI s/

varios propiedad industrial e intelectual". Incidente de apelación.

Juzgado N°: 2

Secretaría N°: 4

Buenos Aires, de febrero de 2021.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 2 y fundado a fs. 5/12 –cuyo

traslado fue contestado a fs. 14/16–, contra la decisión del 1 de septiembre del

corriente año (fs. 1), y CONSIDERANDO:

El doctor A.S.G. dice:

  1. La actora promovió demanda contra el Instituto Nacional de la

    Propiedad Industrial –INPI o el Instituto– el 16102018 con el objeto que se deje

    sin efecto la Resolución P 125 dictada el 752018, que resolvió desestimar el

    recurso de reconsideración interpuesto contra la Disposición de la Administración

    Nacional de Patentes N° PN 048798, denegatoria de la solicitud de patente

    presentada bajo acta P 04 01 00305. Pidió que no se corriera traslado hasta que

    fuera solicitado por su parte (cfr. fs. 121/134 –puntos I y X. 3– del principal, según

    consulta del Sistema Lex 100).

    El 20112018 peticionó el dictado de una medida cautelar que

    dispusiera la suspensión del plazo previsto en el art. 35 de la ley 24.481 hasta que se

    dictara sentencia firme. A tal fin, alegó la demora en la tramitación de la solicitud

    de patente, que alcanzó 14 años, como consecuencia del incumplimiento de la

    demandada de los plazos fijados en la mencionada ley (cfr. fs. 93/97 del principal).

    La resolución dictada el 22112018 rechazó la medida precautoria (cfr. fs. 98 del

    principal).

    El 1352019 amplió la prueba, designó consultor técnico y pidió que

    se corriera traslado de la demanda (cfr. fs. 117/119 del principal).

    Más adelante, planteó nuevamente la suspensión cautelar del plazo del art. 35

    de la ley 24.481 y acompañó una declaración elaborada por el licenciado en

    Fecha de firma: 19/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Biotecnología y doctor en Ciencias Biológicas, M.D.R. (cfr. fs. 461/469

    del principal), lo que fue admitido disponiéndose la suspensión desde el 16102018

    (cfr. resolución del 322020 a fs. 470 y aclaratoria del 1422020 a fs. 472 del

    principal).

    Contra esa decisión el INPI planteó revocatoria con apelación en

    subsidio (cfr. fs. 473/483 del principal), cuyo traslado fue contestado (cfr. fs.

    488/496 del principal).

  2. La resolución del 192020 (cfr. fs. 1 de este incidente) –en lo que

    aquí interesa– hizo lugar a la reposición deducida por el INPI y revocó la medida

    cautelar.

    Para así decidir, el señor juez inicialmente desestimó el argumento

    relativo al incumplimiento del informe previo que establece el art. 4 de la ley

    26.854, porque no hallándose vulnerado el derecho de defensa en juicio de la

    demandada, el pedido de informe implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto

    que vulneraría la exigencia de un adecuado servicio de justicia (cfr. considerando

    3.1). Admitió, en cambio, el planteo concerniente a la duración de 20 años

    improrrogables desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente

    establecida en el art. 35 de la ley 24.481. En este sentido, ponderó el interés de la

    comunidad de incorporar a su patrimonio las innovaciones logradas por los

    inventores, la falta de cuestionamiento de la constitucionalidad del precepto y los

    remedios que la actora tenía a su alcance para remover la inercia o mora

    administrativa. Finalmente, considero que la presunción de legitimidad del acto

    administrativo dictado por el INPI, obstaba a la configuración de verosimilitud en el

    derecho basada en una eventual probabilidad de otorgamiento de la patente

    solicitada en virtud de lo títulos que la actora tiene en extraña jurisdicción (cfr.

    considerandos 3.2 al 3.4).

  3. Esta decisión fue apelada por la actora.

    En primer lugar señala que el magistrado no tuvo en cuenta la

    presentación en la que se solicitó la medida cautelar que reseña.

    Señala la falta de interés legítimo del INPI para cuestionar la medida

    que tiende a asegurar que si se revierte la resolución denegatoria, su parte pueda

    Fecha de firma: 19/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    ejercer el derecho que la Constitución Nacional le reconoce. Añade que no está

    dirigida a condicionar o limitar su accionar o a obligarlo a determinada conducta.

    Aduce que el plazo de duración de las patentes y la imposibilidad de

    prorrogación no merecen ningún reparo sobre su constitucionalidad, toda vez que

    fue establecido en función de una duración normal del trámite de solicitud, con

    plazos expresamente previstos por la legislación. Destaca que el apartamiento de

    esos plazos por la demandada, genera que el inventor no pueda ejercer los derechos

    que la Constitución Nacional y la ley le reconocen por un plazo razonable. Agrega

    que si la solicitud es denegada y se debe recurrir a la instancia judicial, ese ejercicio

    se diluye aún más pudiendo tornarse abstracto el reclamo como ya ocurrió en la

    causa CCF 8044/2007/1/RH1, fallada por la Corte Suprema.

    Expone que recurrir al amparo por mora es un derecho y no una

    obligación y que el INPI incurrió en mora en varias oportunidades lo que hubiera

    implicado acudir a esa herramienta en múltiples ocasiones. Concluye que haber

    esperado a que la administración se pronunciara fue una opción que no implicó

    renunciar a otros remedios como la medida cautelar solicitada.

    Precisa que no se ha planteado una extensión del plazo o una

    renovación, sino una suspensión desde el inicio de demanda hasta que recaiga

    sentencia firme y subraya que existen múltiples ejemplos de suspensión de plazos

    legales que señala.

    Sostiene que la presunción de legitimidad del acto administrativo no

    es absoluta puesto que cede ante una ilegitimidad manifiesta que, en el caso, reside

    en la demora de 14 años en tramitar la solicitud de patente. Argumenta que de haber

    cumplido con los plazos, el trámite no debería haber demorado más de cinco años.

    Sustenta la verosimilitud del derecho en la identificación de una serie

    de patentes concedidas en países que tienen similares estándares de patentabilidad

    que el nuestro, cuyos objetos son casi idénticos a los de la solicitud materia de esta

    causa.

    En síntesis, explica que la suspensión de plazos legales no choca con

    el derecho improrrogable del inventor que seguirá siendo de 20 años sino que la

    medida es la herramienta de la que se vale el proceso para garantizar su eficacia;

    que no existe perjuicio si la demanda es finalmente rechazada y pone énfasis en la

    Fecha de firma: 19/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    necesidad de prevenir un daño mayor como establecen los arts. 1710 y 1711 del

    Código Civil y Comercial de la Nación.

  4. La demandada alega la insuficiencia del memorial y solicita la

    deserción del recurso.

    Controvierte la demora que se le atribuye y señala que la actora

    incorporó un nuevo pliego reivindicatorio el 22012015, mismo año en el que se

    dictó la resolución denegatoria. Manifiesta que la solicitud fue observada en varias

    oportunidades porque no se ajustaba a las previsiones legales y que la actora no

    articuló resorte alguno para impulsar el trámite, por lo que la mora debió ser

    acreditada.

    Pone énfasis en el carácter improrrogable del plazo previsto en el art.

    35 de la ley 24.481, en su compatibilidad con el art. 33 del ADPIC y en su carácter

    de autoridad de aplicación de la ley.

  5. Ante todo, el Tribunal adelanta que, cualquiera sea la pertinencia

    sustancial de la apelación, corresponde descartar la sanción de deserción del recurso

    solicitada por el INPI...

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