Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Febrero de 2021, expediente CCF 009409/2018/1/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 9409/2018/1/CA2 I "Monsanto Technology LLC y otro c/ INPI s/
varios propiedad industrial e intelectual". Incidente de apelación.
Juzgado N°: 2
Secretaría N°: 4
Buenos Aires, de febrero de 2021.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 2 y fundado a fs. 5/12 –cuyo
traslado fue contestado a fs. 14/16–, contra la decisión del 1 de septiembre del
corriente año (fs. 1), y CONSIDERANDO:
El doctor A.S.G. dice:
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La actora promovió demanda contra el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial –INPI o el Instituto– el 16102018 con el objeto que se deje
sin efecto la Resolución P 125 dictada el 752018, que resolvió desestimar el
recurso de reconsideración interpuesto contra la Disposición de la Administración
Nacional de Patentes N° PN 048798, denegatoria de la solicitud de patente
presentada bajo acta P 04 01 00305. Pidió que no se corriera traslado hasta que
fuera solicitado por su parte (cfr. fs. 121/134 –puntos I y X. 3– del principal, según
consulta del Sistema Lex 100).
El 20112018 peticionó el dictado de una medida cautelar que
dispusiera la suspensión del plazo previsto en el art. 35 de la ley 24.481 hasta que se
dictara sentencia firme. A tal fin, alegó la demora en la tramitación de la solicitud
de patente, que alcanzó 14 años, como consecuencia del incumplimiento de la
demandada de los plazos fijados en la mencionada ley (cfr. fs. 93/97 del principal).
La resolución dictada el 22112018 rechazó la medida precautoria (cfr. fs. 98 del
principal).
El 1352019 amplió la prueba, designó consultor técnico y pidió que
se corriera traslado de la demanda (cfr. fs. 117/119 del principal).
Más adelante, planteó nuevamente la suspensión cautelar del plazo del art. 35
de la ley 24.481 y acompañó una declaración elaborada por el licenciado en
Fecha de firma: 19/02/2021
Alta en sistema: 22/02/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Biotecnología y doctor en Ciencias Biológicas, M.D.R. (cfr. fs. 461/469
del principal), lo que fue admitido disponiéndose la suspensión desde el 16102018
(cfr. resolución del 322020 a fs. 470 y aclaratoria del 1422020 a fs. 472 del
principal).
Contra esa decisión el INPI planteó revocatoria con apelación en
subsidio (cfr. fs. 473/483 del principal), cuyo traslado fue contestado (cfr. fs.
488/496 del principal).
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La resolución del 192020 (cfr. fs. 1 de este incidente) –en lo que
aquí interesa– hizo lugar a la reposición deducida por el INPI y revocó la medida
cautelar.
Para así decidir, el señor juez inicialmente desestimó el argumento
relativo al incumplimiento del informe previo que establece el art. 4 de la ley
26.854, porque no hallándose vulnerado el derecho de defensa en juicio de la
demandada, el pedido de informe implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto
que vulneraría la exigencia de un adecuado servicio de justicia (cfr. considerando
3.1). Admitió, en cambio, el planteo concerniente a la duración de 20 años
improrrogables desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente
establecida en el art. 35 de la ley 24.481. En este sentido, ponderó el interés de la
comunidad de incorporar a su patrimonio las innovaciones logradas por los
inventores, la falta de cuestionamiento de la constitucionalidad del precepto y los
remedios que la actora tenía a su alcance para remover la inercia o mora
administrativa. Finalmente, considero que la presunción de legitimidad del acto
administrativo dictado por el INPI, obstaba a la configuración de verosimilitud en el
derecho basada en una eventual probabilidad de otorgamiento de la patente
solicitada en virtud de lo títulos que la actora tiene en extraña jurisdicción (cfr.
considerandos 3.2 al 3.4).
-
Esta decisión fue apelada por la actora.
En primer lugar señala que el magistrado no tuvo en cuenta la
presentación en la que se solicitó la medida cautelar que reseña.
Señala la falta de interés legítimo del INPI para cuestionar la medida
que tiende a asegurar que si se revierte la resolución denegatoria, su parte pueda
Fecha de firma: 19/02/2021
Alta en sistema: 22/02/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
ejercer el derecho que la Constitución Nacional le reconoce. Añade que no está
dirigida a condicionar o limitar su accionar o a obligarlo a determinada conducta.
Aduce que el plazo de duración de las patentes y la imposibilidad de
prorrogación no merecen ningún reparo sobre su constitucionalidad, toda vez que
fue establecido en función de una duración normal del trámite de solicitud, con
plazos expresamente previstos por la legislación. Destaca que el apartamiento de
esos plazos por la demandada, genera que el inventor no pueda ejercer los derechos
que la Constitución Nacional y la ley le reconocen por un plazo razonable. Agrega
que si la solicitud es denegada y se debe recurrir a la instancia judicial, ese ejercicio
se diluye aún más pudiendo tornarse abstracto el reclamo como ya ocurrió en la
causa CCF 8044/2007/1/RH1, fallada por la Corte Suprema.
Expone que recurrir al amparo por mora es un derecho y no una
obligación y que el INPI incurrió en mora en varias oportunidades lo que hubiera
implicado acudir a esa herramienta en múltiples ocasiones. Concluye que haber
esperado a que la administración se pronunciara fue una opción que no implicó
renunciar a otros remedios como la medida cautelar solicitada.
Precisa que no se ha planteado una extensión del plazo o una
renovación, sino una suspensión desde el inicio de demanda hasta que recaiga
sentencia firme y subraya que existen múltiples ejemplos de suspensión de plazos
legales que señala.
Sostiene que la presunción de legitimidad del acto administrativo no
es absoluta puesto que cede ante una ilegitimidad manifiesta que, en el caso, reside
en la demora de 14 años en tramitar la solicitud de patente. Argumenta que de haber
cumplido con los plazos, el trámite no debería haber demorado más de cinco años.
Sustenta la verosimilitud del derecho en la identificación de una serie
de patentes concedidas en países que tienen similares estándares de patentabilidad
que el nuestro, cuyos objetos son casi idénticos a los de la solicitud materia de esta
causa.
En síntesis, explica que la suspensión de plazos legales no choca con
el derecho improrrogable del inventor que seguirá siendo de 20 años sino que la
medida es la herramienta de la que se vale el proceso para garantizar su eficacia;
que no existe perjuicio si la demanda es finalmente rechazada y pone énfasis en la
Fecha de firma: 19/02/2021
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Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
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necesidad de prevenir un daño mayor como establecen los arts. 1710 y 1711 del
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La demandada alega la insuficiencia del memorial y solicita la
deserción del recurso.
Controvierte la demora que se le atribuye y señala que la actora
incorporó un nuevo pliego reivindicatorio el 22012015, mismo año en el que se
dictó la resolución denegatoria. Manifiesta que la solicitud fue observada en varias
oportunidades porque no se ajustaba a las previsiones legales y que la actora no
articuló resorte alguno para impulsar el trámite, por lo que la mora debió ser
acreditada.
Pone énfasis en el carácter improrrogable del plazo previsto en el art.
35 de la ley 24.481, en su compatibilidad con el art. 33 del ADPIC y en su carácter
de autoridad de aplicación de la ley.
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Ante todo, el Tribunal adelanta que, cualquiera sea la pertinencia
sustancial de la apelación, corresponde descartar la sanción de deserción del recurso
solicitada por el INPI...
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