Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Febrero de 2021, expediente CAF 018143/2018/1/CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS:

TABES S.A. C/E.N.M. HACIENDA-AFIP-DGI S/ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

EXPTE. Nº CAF 18143/2018/1/CA2

JUZGADO FEDERAL SALTA Nº2

ta, 19 de febrero de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la codemandada AFIP-DGI en fecha 10/06/2020 y,

CONSIDERANDO:

1.1) Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal en virtud de la impugnación de referencia dirigida contra la resolución de fecha 01/06/2020 por la cual el magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por el representante de la firma Tabes S.A., y en su mérito, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -

Dirección General Impositiva, la suspensión a la accionante de los efectos de las decisiones inherentes a la modificación introducida por la Ley Nº 27.430 en sus artículos 103 y 106 (en el caso, el aumento del quantum del impuesto interno de cigarrillos); sin perjuicio que la firma continúe tributando bajo la vigencia de la anterior normativa. Todo ello por el período de seis (6) meses,

Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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con los alcances establecidos en el art. 5 de la Ley nº 26.854 y bajo apercibimiento de desobediencia judicial, a cuyo fin aceptó la caución personal ofrecida por el representante de la actora.

1.2) Para así resolver, el a quo valoró los extremos previstos en el art. 13 de la ley Nº 26.854 sobre Medidas Cautelares en las que es parte el Estado Nacional, a la luz de la presunción de legitimación que poseen los actos de la administración, contemplando los requisitos propios de la medida de no innovar peticionada. Señaló que correspondía hacer lugar a la misma, pues de iniciarse cualquier proceso de ejecución, teniendo como antecedente los hechos expuestos en la acción, con el limitado campo de discusión que domina en estos procesos, podrían verse perjudicados los derechos que el solicitante consideró

conculcados.

Tuvo en cuenta que el accionante acompañó junto a la demanda un informe sobre los estados contables de la firma y otro elaborado por Contador Público Nacional explicativo de la situación existente. Asimismo,

respecto de la afirmación que la AFIP realizó en cuanto a las finalidades extra fiscales de la modificación legal impugnada, consideró que ello configura la interpretación de una de las partes sobre una cuestión controversial,

actualmente sometida a contralor judicial, por lo que requerirá de la instancia probatoria en la que deberá primar el principio de igualdad de las partes -garantía que la ley le acuerda al justiciable-.

Expuso que no corresponde en este estadio inicial de la causa efectuar un análisis prematuro de los aspectos fácticos que precisan de opinión técnica (auxiliares de la justicia, ej. pericia contable) y que las Fecha de firma: 19/02/2021

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alegaciones de las partes deben ser analizadas detenidamente, excediendo toda posibilidad de efectuarlo en esta etapa prematura del proceso e indicó que el temor del peticionante reside en que la aplicación de la nueva imposición le imposibilitará la consecución de los objetivos de la empresa.

Sostuvo que no se advierte que con el despacho favorable de la medida se vayan a producir efectos jurídicos o materiales irreversibles, pues la orden judicial de no innovar sólo determina la suspensión provisional en el proceso de ejecución fiscal, y con ello, la percepción de la renta pública no se verá menoscabada sino sólo suspendida, hasta tanto se discuta en sede judicial la procedencia o no del crédito que la accionada considere que corresponda por la modificación al impuesto interno a los cigarrillos.

2) Que al expresar los agravios del recurso -en fecha 24/11/2020- la codemandada AFIP sostuvo que el fallo apelado se aparta de las normas y principios que regulan las medidas cautelares con graves consecuencias patrimoniales, ya que impide la normal percepción de un impuesto nacional y obstaculiza el cumplimiento de actividades esenciales de la Administración Pública.

Asimismo, señaló que el fallo apelado no se encuentra fundado en debida forma, puesto que el a quo consideró solamente las constancias acompañadas por la actora, omitiendo expedirse acerca del interés público comprometido en la causa.

Sostuvo además que la medida cautelar se adentró en la cuestión de fondo, cuyo objeto se confunde con la tutela otorgada, ya que con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 103 y 106 de la Ley Nº 27.430

Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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se pretende que los mismos no le resulten aplicables a TABES S.A.,

eximiéndola del pago del impuesto en cuestión, lo que importa un evidente adelanto de jurisdicción, dejando la causa vacía de contenido.

Expresó que tampoco se acreditaron los hipotéticos perjuicios que le generaría a la firma no gozar de la medida cautelar ni que importen un daño que sea de imposible subsanación posterior, por lo que sostuvo que en el caso se carece de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos por el art. 230 del CPPN.

Remarcó que el objetivo de la actora no es más que sustraerse de la legislación aplicable y obtener una prerrogativa fiscal que le permita no pagar el impuesto, alegando para ello un perjuicio económico -no comprobado-, que le produciría -eventualmente- la aplicación de los artículos 103 y 106 de la Ley Nº 27.430.

Mencionó, asimismo, que debió analizarse la viabilidad de la cautelar con mayor prudencia atento la presunción de validez -legitimidad y ejecutoriedad- de los actos de los poderes públicos –en el caso, de una ley federal- y de la consideración del interés público involucrado, máxime cuando se encuentra en juego la percepción oportuna de la renta pública.

Agregó que la actora no demostró que se torne imposible o improbable la continuación de sus actividades en el futuro hasta obtener una sentencia final favorable a su derecho.

Señaló que la presente medida se basa en hechos que son conjeturales, en tanto presupone que el Fisco Nacional procederá a impugnar sin más la declaración jurada que ha presentado, cuando en realidad existe un Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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procedimiento legalmente determinado para hacerlo en el marco de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración encomendados por la Ley N° 11683, el que incluso le permitirá a la actora no solamente ejercer su derecho de defensa en sede administrativa sino, a posteriori, discutir un eventual acto administrativo en un ámbito jurisdiccional.

Indicó que el perjuicio alegado por la actora no es tal, ya que el gravamen puede ser trasladado por la firma TABES S.A. al precio de venta al público de los cigarrillos.

Remarcó que no se demostró la existencia de un agravio real o concreto, es decir, un daño actual o inminente que se pretenda que culmine o que se quiera evitar; y que no puede tratarse de un peligro conjetural,

hipotético, ni mucho menos un posible perjuicio ajeno.

Añadió que tampoco se demostró la supuesta confiscatoriedad del impuesto impugnado, ni se vulneró el principio de igualdad contributiva ni el derecho de defensa, toda vez que la ley impugnada proviene de un órgano del Estado, goza de presunción de legitimidad,

exigibilidad, ejecutoriedad y estabilidad y fueron dictadas dentro de las facultades legislativas y reglamentarias que surgen de la Constitución Nacional,

no bastando la documentación contable presentada para otorgar una cautelar como la impugnada ni para desvirtuar la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de las leyes; a lo que añadió que la medida afecta la división de poderes del Estado.

Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Por lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución impugnada, dejando sin efecto la medida cautelar dictada a favor de TABES

S.A., con expresa...

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