Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Febrero de 2021, expediente CAF 011096/2020/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 12 de febrero de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados Incidente Nº 1 - ACTOR:

C., D.H. DEMANDADO: EN-AFIP s/INC APELACION”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. D.H.C. y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la retención del impuesto a las ganancias que efectuaba la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) sobre sus beneficios jubilatorios.

    Para así decidir, tras sintetizar las postulaciones de ambas partes y señalar los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí solicitada, consideró que,

    sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por el Fisco Nacional al tiempo de producir el informe del art. 4° de la ley 26.854, para resolver la presente incidencia resultaba de aplicación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento en la causa “G., M.I. / AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia de fecha 26 de marzo de 2019.

    Recordó que los jueces debían conformar sus decisiones a los pronunciamientos del Alto Tribunal.

    Precisó que la precautoria requerida debía ser admitida, puesto que de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el peticionante, extremo que ameritaba remitir a los dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado.

    Afirmó que, en consecuencia, toda vez que se encontraba acreditado el peligro en la demora que justificaba acceder a lo peticionado por el señor C., correspondía ordenar la suspensión de la retención del impuesto a las ganancias efectuada sobre sus haberes de retiro.

    Añadió que “[e]llo así, en tanto en autos resulta de aplicación la jurisprudencia que ha puesto de manifiesto que los requisitos propios de todas las medidas cautelares (fumus bonis iuris y periculum in mora) se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y viceversa. Pues cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable, el rigor en la ponderación del primero se puede atenuar …” (sic).

    En orden al plazo de vigencia de la medida,

    puso de relieve que teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción –que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    revestía el carácter social, conforme fuera expuesto en el precedente citado-, estimaba pertinente determinar que la cautela requerida Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    extendiera sus efectos hasta tanto se dictara la sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión controvertida.

    Por último, entendió que -teniendo en cuenta las circunstancias de hecho expuestas y la naturaleza de la cuestión planteada- resultaba suficiente la caución juratoria prevista en el artículo 199 del CPCCN.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación el 2 de diciembre de 2020. Con fecha 17 de diciembre de 2020 presentó en el presente incidente el pertinente memorial. El 29 de diciembre de 2020, el actor contestó el correspondiente traslado.

  3. ) Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto -según entiende- el Sr. juez de grado, al conceder la medida cautelar, hace prevalecer el interés individual del actor por sobre el de la comunidad, con la consecuente perturbación de la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas.

    Destaca que el dictado de medidas cautelares como la presente pone en grave peligro el interés público, por cuanto se aparta de las normas jurídicas dictadas por el Congreso de la Nación, sin suficientes elementos de prueba.

    Apunta que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha otorgado entidad suficiente a la noción de “interés público”.

    Alega que esta afectación del mencionado interés se traduce en la dificultad de llevar a cabo la actividad primaria del Estado, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Cita doctrina relativa a este tema.

    Puntualiza que la situación que plantea el accionante, bajo la solicitud del dictado de una medida innovativa, so pretexto de un alegado peligro en la demora que no demuestra, atentaría contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Aporta jurisprudencia relacionada con la temática de la afectación del régimen de los ingresos públicos y recuerda los principios reiteradamente sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que imponen examinar con criterio estricto las medidas cautelares que impiden la percepción de tales rentas.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto,

    según entiende, el derecho invocado por el actor no resulta verosímil a la luz de las cuestiones fácticas y jurídicas que, de manera inicial, se encuentran analizadas en la presente causa.

    Manifiesta que con el fin de tener por acreditado este recaudo, resulta necesario que, aunque sea de un modo sumario, quien pretende el dictado de una medida cautelar acredite que Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    su derecho tiene algún rasgo de verosimilitud que justifique la tutela pretendida.

    Pone de relieve que los haberes jubilatorios,

    por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1° del artículo 2° de la ley del tributo.

    Hace hincapié en lo dispuesto por el mencionado art. 1° y por el art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias.

    Expone que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Sostiene que, por otra parte, a efectos de dotar de mayor tutela al colectivo de jubilados, la ley 27.346 sustituyó el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias contemplando, respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79, que: “...las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125

    de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas...” (sic).

    Recalca que dicha intención del legislador ha quedado evidenciada, en el marco de la discusión parlamentaria del...

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