Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Febrero de 2021, expediente FSM 106667/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 106667/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: CHIUMIENTO NADIA CELESTE

Y TORROELLA FERNANDO GABRIEL, ( EN

REP. DE SU HIJA T.A.K.A.) DEMANDADO:

OSMECON SALUD (COBENSIL S.A.) s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2

de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 4 de febrero de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 20/11/2020, en la cual la Sra. jueza “a-quo” hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada y ordenó a OSMECON SALUD (COBENSIL S.A.) que brindara,

    en favor de la menor A.K.A.T., la cobertura integral al 100% de: a) harina hipoproteica Aproten 3 paquetes;

    1. galletitas Crackers L. 4 paquetes y c)

    sustituto de huevo 3 paquetes y d) fetas de tostadas 4

    cajas, conforme lo indicado por su médica tratante y hasta el dictado de la sentencia II.- La recurrente se agravió, entendiendo que no existía negativa de cobertura alguna por parte de su mandante, ni incumplimiento a la normativa aplicable que autorizare a ordenar a OSMECON cubrir más allá de lo que disponía la propia norma.

    Afirmó que, por aplicación de lo dispuesto por la ley 24.754, la institución de medicina prepaga debía cumplir con las exigencias impuestas por el PMO

    y que no podía obligársela a asumir prestaciones o erogaciones que excedieran los alcances de cobertura 1

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 106667/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: CHIUMIENTO NADIA CELESTE

    Y TORROELLA FERNANDO GABRIEL, ( EN

    REP. DE SU HIJA T.A.K.A.) DEMANDADO:

    OSMECON SALUD (COBENSIL S.A.) s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2

    de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    pactada y el régimen de las leyes vigentes en la materia.

    Expresó que, tal como había sido reconocido por la propia actora, OSMECON proveía a la menor el suplemento nutricional prescripto “XP MAXAMUM sabor naranja”, conforme lo establecía el Art. 3 de la ley 26.279, que le otorgaba a la niña todos los nutrientes necesarios, siendo un sustituto proteico que aportaba todas las necesidades nutricionales -a excepción de la fenilalanina- y que, además, contenía suplementación de selenio, cromo, taurina y carnitina, nutrientes esenciales en pacientes con dietas restrictivas,

    siendo el suplemento nutricional indicado para tratar la patología de la niña.

    Además, resaltó que lo ordenado violentaba el derecho a la propiedad privada consagrado en la Carta Magna, en tanto las cuotas de afiliación eran fijadas en relación a las prestaciones que su mandante se encontraba obligado a brindar, cálculos actuariales, cantidad de afiliados, costos de insumos y franjas etarias, entre otros.

    Hizo hincapié, en que no existía verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora,

    ya que la actora contaba con la cobertura que la ley 2

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 106667/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: CHIUMIENTO NADIA CELESTE

    Y TORROELLA FERNANDO GABRIEL, ( EN

    REP. DE SU HIJA T.A.K.A.) DEMANDADO:

    OSMECON SALUD (COBENSIL S.A.) s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2

    de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    estipulaba, encontrándose la salud de la amparista debidamente preservada, pues la profesional tratante nada había dicho respecto a los alimentos, verduras y/o productos alimenticios que existían en el mercado y que la menor podía ingerir.

    Por último, agregó que el dictado de la medida cautelar afectaba su derecho de defensa, en cuanto agotaba la instancia judicial y causaba a su poderdante un gravamen irreparable, al coincidir su objeto con la cuestión de fondo.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, los accionantes y la Sra.

    asesora de menores contestaron el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  2. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros; este Tribunal, S.I., causa 62123/2014, Rta.

    el 25/10/2016).

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    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 106667/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: CHIUMIENTO NADIA CELESTE

    Y TORROELLA FERNANDO GABRIEL, ( EN

    REP. DE SU HIJA T.A.K.A.) DEMANDADO:

    OSMECON SALUD (COBENSIL S.A.) s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2

    de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

  3. Ello aclarado, debe señalarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta S., causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a 4

    Fecha de firma...

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