Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Octubre de 2020, expediente CCF 010335/2019/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 10335/2019/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: TORRES, O.T. c/

OSTEL s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría N° 3

San Martín, 19 de octubre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 30/12/2019, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSTEL que proveyera ́ ́

    el costo de internacion en el “Instituto V.L.”

    hasta el valor presupuestado, con el límite que preveía ́

    el Nomenclador de Prestaciones Basicas para Personas con ́ ́

    Discapacidad para el modulo Hogar Permanente, categoria ́

    A

    con mas el 35% por dependencia y sus modificatorias,

    suma que se iría actualizando conforme las sucesivas ́

    resoluciones del Ministerio de Salud de la Nacion, sin perjuicio del cargo de mayores costos y hasta tanto se dictara sentencia, debiendo acreditar su cumplimiento ́

    dentro del plazo de los cinco (5) dias de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió el recurrente, entendiendo que era inadmisible e improcedente la vía procesal del amparo,

    por no haberse acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, sostuvo que la cobertura de geriatría no se encontraba prevista en el PMO y que la internación del Sr. Torres se debió a una decisión unilateral, sin Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    haber acreditado el pedido médico en el cual se indicara la necesidad del hogar requerido, el estado y patología del amparista, así como tampoco se había solicitado la intervención de un equipo interdisciplinario.

    Resaltó, que la posibilidad económica del entorno familiar del afiliado para afrontar o no el gasto no era condición, por sí sola, para ordenar a su mandante suplir tal situación.

    Por otra parte, se quejó que se ordenara que la prestación debía ser otorgada en el “Instituto V.L.” toda vez que no se encontraba incorporado al listado de prestadores de OSTEL.

    A su vez, se agravió por cuanto se rechazó la ampliación de la medida cautelar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social para Jubilados y Pensionados.

    Finalmente, consideró que no se cumplía con el requisito de peligro en la demora, toda vez que el amparista ya se encontraba internado e hizo reserva del caso federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

    ̃

  3. En primer lugar, es menester senalar que la ́ ́

    accion de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitucion Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepcion, cuya utilizacion está reservada a aquellos casos ́ ́

    en que la carencia de otras ́

    vias legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    ́

    M., que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de ́

    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostracion de Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 10335/2019/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: TORRES, O.T. c/

    OSTEL s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría N° 3

    ̃ ́

    que el dano concreto y grave ocasionado, solo puede ser reparado acudiendo a la ́

    accion urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En ́

    atencion a las particularidades de la ́

    pretension esgrimida en la presente, que gira en torno a la prestación de internación, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que ́ ́

    resulte improcedente la via elegida en los terminos del ́

    Art. 43 de la Constitucion Nacional. En consecuencia,

    corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  4. Ahora bien, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a ́

    consideracion de la Alzada, sino ́

    solo ́

    aquellos que sean conducentes para fundar sus ́

    conclusiones y resulten decisivos para la solucion del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros;

    este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    En tal sentido, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho...

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