Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Octubre de 2020, expediente CIV 020755/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 1 - ACTOR: C., M.P.D.S.L., R.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

J. 83 S. G Expte. N.. 20755/2020/1/CA1

Buenos Aires, de octubre de 2020.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. digitalmente las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta en subsidio por el demandado contra la resolución de fs. 16/17 en cuanto decretó su exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento con respecto a la denunciante por el plazo de 3 meses, prohibición de contacto con respecto a su hija A. (2 años) y su hijo Á. (7 años), por el plazo de 60

días, y determinó cautelarmente una cuota alimentaria provisoria que el demandado deberá abonar en la suma mensual de $ 20.000, también por tres meses.

En sus agravios de fs. 25/30 y 71/72, que fueron contestados a fs. 76/80, el denunciado negó haber ejercido violencia,

aunque reconoció haber tenido varias discusiones con la denunciante,

sobre todo luego del decreto del aislamiento, y se quejó porque la prohibición de contacto respecto de su hija e hijo le provoca un profundo dolor emocional y espiritual. Sostuvo que no hubo maltrato infantil ni circunstancia que amerite la medida. Con respecto a la cuota alimentaria provisoria, se agravió por considerarla elevada:

explicó que es monotributista y trabaja realizando masajes con un ingreso de $ 40.000 mensuales, ofreciendo abonar $ 12.000 por mes.

Con el dictamen que se vincula a la presente, la Defensora de Cámara propicia la confirmatoria del decisorio apelado.

  1. Cabe poner de manifiesto que las presentaciones de fs.

    25/30 y 71/72 no cumplen con las disposiciones que establece el art.

    265 del CPCCN, por lo que no son idóneas para sostener el recurso,

    Fecha de firma: 05/10/2020

    Alta en sistema: 06/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    desde que, en lugar de contraponer fundamentos jurídicos a los empleados en la providencia recurrida, el recurrente se limita a discrepar con la conclusión del juzgador expresando su desacuerdo con la resolución en crisis.

    No obstante ello, cabe apuntar que tanto la ley 26.485

    como la ley 24.417 establecen un marco de actuación, para el tratamiento jurisdiccional de los episodios de violencia familiar que no debe ser desnaturalizado con planteos y trámites que exceden notoriamente el limitado marco procedimental fijado para la adopción de medidas urgentes, tendientes a la enervación de la situación de crisis denunciada ante los estrados judiciales (C.. S. F, “. M.

    E. c. I., G.F., 27/02/1996, Cita Online: AR/JUR/3385/1996).

    En efecto, están inspiradas en una finalidad precisa y determinada que es remover en forma provisional y urgente una situación de violencia. Es decir que, su procedimiento no es sucedáneo versátil de cualquier acción que involucre las relaciones familiares por conflictivas que puedan parecer, ni para dar solución a los problemas crónicos del grupo familiar que pueden y deben ser canalizados por otras vías (conf. esta S., “R. N. L. c/

  2. K. A. s/

    denuncia por violencia familiar”, del 4/10/18; r. 361.662 del 2511-

    2002 y sus citas; r. 380.021 del 18-07-2003; r. 390.751 del 12-3-04; r.

    493.709, del 27-12-2007; expte. n° 81.895/2013, del 29-5-2015 y 76.592/14 del 8/2/19; expte. nº 24596/19/1 del 30/12/10, entre muchos otros).

    En autos, la medida dispuesta en la resolución de fs.

    16/17 - prorrogada a fs. 96 de los autos principales el 14 de septiembre...

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