Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 1 de Septiembre de 2020, expediente FRO 048565/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

C.il/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

48565/2019/1/CA1 caratulado “Incidente de medida cautelar en TREPAT, N.P.C. c/ AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1

de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del 07/05/2020, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y se ordenó que la AFIP y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe se abstengan de efectuar y/o admitir descuento y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales de los actores hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa (conforme surge de las constancias del Lex100).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria el que fue contestado por la actora. Elevados los autos a la Alzada y recibidos en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (conforme surge de las constancias del Lex100).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Sostiene en primer lugar la demandada al expresar agravios que no se consignó plazo alguno de vigencia pese a que lo exige el artículo 5º de la Ley Nº 26.854.

    Expresó que la resolución recurrida le impone una conducta de imposible cumplimiento, en tanto la AFIP - DGI no efectúa retención o descuento alguno, sino que lo hace la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que ingresa las retenciones globalmente y de modo sistémico, lo que impide al momento de recibirlas efectuar discriminación alguna.

    Consideró que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la pretensión, en el sentido que se reclama por dicha vía que la administración se abstenga de efectuarle descuentos y/o retenciones de sus haberes por impuesto a las ganancias y asimismo se les restituyan las sumas que les fueran indebidamente retenidas por dicho concepto y a través de la precautoria también Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    se solicita que se ordene no efectuar más esos descuentos.

    Sostuvo que el a quo hizo lugar a una cautelar en la que no se encuentra la mentada verosimilitud del derecho.

    Mencionó que a la luz de la Acordada Nº 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias debe primero determinarse si conforme a la legislación santafesina puede ser catalogado como funcionario judicial o no conforme los términos de la ley 11.196, y segundo lugar, en caso de ser funcionario, si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia.

    Agregó que sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación dispuesta por Ley 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (incisos p y r del Art.20 – t.o. 1986) y la Acordada 56/96

    CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en actividad no amparados por la Acordada 20/96 —y por lo tanto no exentos de tributar ganancias—; por el contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    En tal sentido refirió que el actor al momento de jubilarse, el 05/04/2019, tenía el cargo de Oficial Mayor, razón por la cual encuadraban dentro de las previsiones de los arts. 2.2. y 5.3. “Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y Servicios Generales” de la Ley 11.196, por lo que no eran funcionarios judiciales sino empleados.

    Agregó que dado que se jubilaron con posterioridad al 02/08/2011

    (entrada en vigencia de la Ley 13.178), debe entenderse que “Juez de Primera Instancia” equivalía a “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”. En razón de ello, concluyó que, toda vez que el cargo de oficial mayor tiene asignada una remuneración menor a la de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas- y que dicho cargo es retribuido con una suma inferior a la de la remuneración de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, tampoco se cumple la segunda condición de aplicabilidad prevista en la Acordada 20/1996 (C.S.J.N.) y su homónima provincial.

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Indicó por otra parte que debe tenerse en cuenta la sanción de la Ley 27.346, que tuviera lugar el 27/12/2016, la cual se encuentra plenamente vigente, e introduce modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Así concluyó que las jubilaciones y pensiones de los empleados del Poder Judicial, nacional y provincial, cuyos sueldos no fueran iguales o superiores a los de un juez de primera instancia, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 27.346, se encontraban sujetas a tributación, toda vez que a dichos sujetos no los beneficiaba ninguna franquicia fiscal concedida por la ley del gravamen y su reglamentación, ni por A.J., nacionales y provinciales. Y que, con posterioridad a la reforma fiscal aludida, las jubilaciones y pensiones de los mencionados sujetos no serán pasibles de tributación en la medida que su...

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