Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Agosto de 2020, expediente CAF 010073/2020/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

10073/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: MORENO, A.O.

DEMANDADO: EN-AFIP-DGI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, de agosto de 2020.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional el 20/07/2020, contra la resolución del 17/07/2020, fundado por el memorial del 30/07/2020, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 1/08/2020; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 17 de julio de 2020 la señora juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en su consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) se abstenga de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio que percibe el Sr. Á.O.M. DNI 4.586.858 CUIL

    20-04586858-4, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

    Asimismo, dispuso que “Dadas las especiales circunstancias evidenciadas en autos, y teniendo en consideración el contexto generado como consecuencia del aislamiento social y obligatorio dispuesto a raíz del COVID-19, cabe disponer de manera adicional -y a fin de evitar demoras en la efectivización de la medida-, que la demandada de cumplimento con lo ordenado en dentro del plazo de diez días corridos,

    computados a partir del día siguiente a la notificación de la presente (conf. CNCAF, S.I. in re “Daroux, J.H.c./ EN-AFIP s/

    amparo ley 16.986”, expte. N° 63875/19, resolución del 26/5/2020).

    Ordenó que se líbrese oficio a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de comunicarle la presente decisión y tuvo por prestada la caución juratoria fijada.

    Para así decidir, consideró reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida cautelar peticionada, a raíz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir pronunciamiento el 26 de marzo de 2019, en la causa “G.M.I. c/AFIP s/acción Fecha de firma: 26/08/2020

    Alta en sistema: 27/08/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    meramente declarativa” (CSJN Fallos 342:411). P., especialmente,

    que se debe tener por configurado el peligro en la demora, teniendo en cuenta la edad avanzada del actor y su estado de salud acreditado con los certificados médicos acompañados, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

  2. Que el Fisco Nacional, funda su recurso por el escrito presentado el 30/07/2020 cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 1/08/2020. Con las piezas digitales pertinentes se formó el presente incidente.

    En su expresión de agravios, de modo general,

    sostiene que la decisión es arbitraria, dado que la argumentación para admitir la cautelar es insuficiente. Aduce que no han sido ponderados los hechos del caso y que la jueza se expidió sobre la cuestión de fondo,

    confundiendo los objetos de la acción promovida y de la tutela requerida. Manifiesta que la medida de urgencia solicitada se confunde con la pretensión deducida en autos (conf. art 3, inc. 4º de la ley 26.854).

    Sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad y que se halla vulnerado el principio de legalidad, puesto que el derecho invocado no es verosímil, Al respecto,

    explica que “La actora únicamente alegó, a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho de su pretensión, el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca ni expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la Ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales de forma que amerite el dictado de una medida cautelar”. Señala que tampoco acreditó un estado de salud tal que lo coloque en una situación de extrema vulnerabilidad que fue justamente lo analizado en el precedente señalado por ellos a los fines de sustentar su pretensión.

    Agrega que “ni de los hechos alegados por la actora ni del derecho invocado se advierte un comportamiento manifiestamente Fecha de firma: 26/08/2020

    Alta en sistema: 27/08/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    10073/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: MORENO, A.O.

    DEMANDADO: EN-AFIP-DGI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

    arbitrario o ilegal del Estado que contraríe la normativa vigente, no configurando el “fumus bonis iuris” que la ley exige como requisito indispensable para la procedencia de la cautela solicitada”.

    Por otra parte, cuestiona la resolución y destaca que la parte actora no acredita en ninguna parte de su relato las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo que se niega a pagar, por lo cual dicho argumento no resulta suficiente para demostrar que la retención del impuesto le genera un daño de tal gravedad que amerita el dictado de una medida cautelar.

    Indica que la actora se limita a afirmar de modo dogmático que la demora en conceder la medida cautelar solicitada provocaría un perjuicio inminente e irreparable, sin explicar -y mucho menos acreditar- el porqué de dichas afirmaciones, no resultando la edad del actor y las enfermedades que detenta argumentos suficientes para hacer lugar a la medida cautelar peticionada.

    Por otra parte, la suma retenida es muy inferior a la alícuota máxima de tributo...

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