Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Agosto de 2020, expediente FRE 011143/2019/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11143/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: DE J., A. s/INC

APELACION

Resistencia, 12 de agosto de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “DE J., A. c/ AFIP

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. Nº

FRE 11143/2019/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. A. De Jorge promueve acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP),

    a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 79

    inciso c) de la ley 20.628.

    Explica que el referido precepto legal transgrede, de manera flagrante, el derecho humano a la seguridad social (artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales), el principio de no regresividad o no regresión en materia de derechos sociales (artículo 26 de la Convención Americana), los principios de integralidad, movilidad, de tuitividad (todos ellos surgen del artículo 14 bis de la Constitución N.ional),

    Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    el derecho a la propiedad (artículo 17 de la Constitución N.ional), la intangibilidad de las remuneraciones y jubilaciones de los jueces (artículo 111 de la Constitución N.ional).

    Agrega que con relación a este artículo debe recordarse que la propia Corte Suprema de la N.ión en la Acordada 96/20 expresó que la intangibilidad de las remuneraciones con relación al impuesto a las ganancias se extendía a los jueces jubilados nacionales. Hace hincapié en que estos fundamentos fueron aplicados también a casos que involucraban jueces provinciales.

    Requiere, además, se reintegre retroactivamente lo percibido por la AFIP en forma indebida durante toda su situación previsional.

    Solicita, en forma previa, se decrete medida cautelar por la cual se ordene a la AFIP se abstenga de practicar el descuento en concepto de impuesto a las ganancias y que la Caja de Previsión Social de la Provincia de Formosa se abstenga de retener la suma correspondiente a dicho concepto impositivo hasta tanto recaiga sentencia.

  2. El juez a quo, por resolución del 19/11/2019, desestima la medida cautelar requerida en el entendimiento que la finalidad de la cautelar solicitada es idéntica a la pretensión ínsita en la acción de fondo impetrada,

    de tal suerte que su concesión anticipada, tornaría abstracta la cuestión sustancial a resolver al consumirse el interés jurídico del peticionario.

    Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Considera que resulta indudable que la medida solicitada acarrearía efectos extremadamente similares a los de la admisión de la demanda y la ejecución de la sentencia, de modo tal que constituiría un exceso jurisdiccional, en menoscabo del derecho de defensa en juicio del demandado, por lo que no resulta viable su dictado.

  3. Disconforme con lo decidido en la instancia de origen apela el accionante expresando en síntesis los agravios que siguen:

    a- No se analizó la inconstitucionalidad del artículo 79 c) de la ley 20.680 declarada por la Corte Suprema en el precedente “G.I.. Señala que la propia Corte se ha preocupado de aclarar, en dicho fallo, que tal declaración lo ha sido en razón del modo en que el legislador ha regulado el impuesto, por lo que hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto no podrá

    descontárseles suma alguna en concepto de impuestos a las ganancias de las respectivas prestaciones previsionales,

    criterio replicado en otros antecedentes del Máximo Tribunal que cita. Precisa que la inconstitucionalidad se sustenta en el tratamiento no diferenciado a un colectivo no homogéneo y que hasta tanto el legislador no lo regule correctamente los jubilados que acudan al Poder Judicial deben ser eximidos del tributo.

    b- El apartamiento del criterio de la Corte N.ional que tiene establecido que cuando ella misma ha resuelto sobre una cuestión en causa asimilable corresponde otorgar la cautelar aun cuando se trate de recaudación fiscal (Fallo “Córdoba c/ Estado N.ional s/ medida cautelar”). Concluye el apelante con relación Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    al sub discussio que, como la Corte se pronunció en “G.”

    sobre el fondo, corresponde en autos ordenar medida cautelar.

    Aclara que no observa el magistrado el deber de seguir la jurisprudencia de la Corte como intérprete último de la Constitución y las leyes. Afirma que deben existir sólidas razones para apartarse del precedente de Corte y que la resolución dictada siquiera lo intenta. En consonancia con esta doctrina –dice- que en oportunidad de fallar en casos sustancialmente análogos las conclusiones del Alto Cuerpo deben ser consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte como por los Tribunales inferiores. Cita jurisprudencia que reputa aplicable.

    c- Pone énfasis en la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que no ha sido considerada, basada en la edad y el delicado estado de salud que padece, motivos suficientes para ponderar el peligro en la demora y la procedencia de la cautelar. Enriquece el argumento con párrafos del fallo de la Cámara de Apelaciones de Seguridad Social (Sala II) en el caso “Capa” referidos a la ancianidad y su oportuna protección.

    Asegura que el peligro en la demora está configurado, en este caso, por la posibilidad de que se produzca el fallecimiento del actor durante la tramitación del pleito y aun cuando ello no sucediera es evidente que importa quita en los haberes que lo afecta directamente en la calidad de vida.

    d-Hace hincapié en la diferencia entre la cautelar y la pretensión de fondo. Aduce al respecto que en la acción se solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79

    inciso c) de la 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR