Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Julio de 2020, expediente FRE 003486/2019/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3486/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: ASSEPH, A.E.

DEMANDADO: DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/INC

APELACION

Resistencia, 29 de julio de 2020.- MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente de Apelación e/a “ASSEPH A.E. C/DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD

S/MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° FRE 3486/2019/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora solicita medida cautelar, a efectos de que se ordene a la Dirección N.ional De Vialidad (DNV) retrotraiga preventivamente su situación al estado de revista anterior a la notificación de lo dispuesto mediante CD778126498, y se ordene precautoriamente su inmediata reincorporación al puesto de J. de la Sección Nº 22 con asiento en la ciudad de Formosa y pago de sus haberes no percibidos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    Manifiesta haber sido designado por el Administrador de la DNV en el cargo de mención mediante Resolución Nº 580/16 de fecha 24/05/2016 siendo que en abril de 2017 el organismo dictó la Resolución N° 766/17, intimando a los agentes identificados en su anexo –entre ellos al actor- a iniciar los trámites para obtener la jubilación. Indica asimismo que el 31/12/2018 recibió documentación del ANSES, de la que Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    surge el cese laboral desde el 1/12/18 no siendo anoticiado con antelación de la situación.-

    En fecha 20 de junio de 2020 el Juez “a quo”

    dictó resolución haciendo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, en consecuencia, ordenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo y categoría que gozaba a la fecha del cese operado en el mes de enero del año 2019, dejando aclarado que la reinstalación ordenada no alcanza a la función cumplida a esa fecha, pudiendo la accionada disponer el cumplimiento de otras funciones acordes a la categoría y formación profesional del actor.

    Para así resolver entendió el magistrado que el actor contaba con el derecho a la estabilidad propia que consagra el régimen convencional del personal de Vialidad –art.

    1. del CC 827/06-, que prohíbe disponer el cese salvo que se trate de alguna de las causales de justificación de la ley –art.

    2. CC-

    Destacó que no se cumple en el caso de autos con el recaudo de procedencia de la validez del mismo, el cual sólo puede justificarse si el trabajador tiene la posibilidad legal y objetiva de acceder a la jubilación.-

    Entiende así acreditado que el derecho invocado por el actor tiene la suficiente verosimilitud para justificar el reintegro al cargo solicitado con carácter cautelar,

    resultando acreditado el peligro en la demora, por cuanto se trata de una persona de edad avanzada al cual se le retrasa la posibilidad de completar los años de aportes faltantes y acceder Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    a la jubilación correspondiente, sin causa legal que justifique la actuación patronal.

  2. Disconforme con la solución adoptada la accionada interpuso recurso de apelación.

    Se agravia la recurrente sosteniendo que en el decisorio en crisis se aplica erróneamente el régimen laboral y la interpretación efectuada es en desmedro de la presunción de legitimidad y legalidad que gozan los actos de la administración pública.

    Esgrime así que la reincorporación ordenada afecta el orden público en tanto la medida tiene implicancia en el presupuesto de la entidad.

    Critica la recepción del equívoco planteo del accionante en tanto el régimen legal aplicable es diferente al invocado. En tal sentido señala que el actor revestía calidad de contratado por tiempo determinado, careciendo de estabilidad –

    propia del personal de planta permanente- lo que torna de imposible cumplimiento a la medida cautelar decretada.

    Esgrime haber ajustado su accionar al principio de legalidad, de acuerdo a lo previsto en el contrato celebrado entre las partes, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y la Constitución N.ional.

    Efectúa consideraciones en relación al procedimiento de designación de personal en la planta permanente de un organismo del Estado y los alcances del derecho a la estabilidad del empleo público, del que –dice- carece el peticionante. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso de marras.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    En segundo término, aduce la improcedencia de la nulidad impetrada por el actor por razones de forma y de fondo.

    La primera apunta a la extemporaneidad del planteo, ya que lo entabla dos años después de emitido el acto –lo que conlleva la inadmisibilidad de la acción contenciosa administrativa o medida cautelar y la segunda refiere a la intimación del art. 252 LCT

    conforme lo establece el art. 10 de la Ley 27.426.

    Indica que se encuentra vigente el art. 252 LCT

    en su redacción original ya que las reformas previsionales establecidas en la Ley N° 27.426 no alcanzan a los trabajadores del sector público nacional, por imperio de su art. 10.

    En tercer lugar también tacha de equivocada la interpretación efectuada por el sentenciante sobre el cese por jubilación, en tanto –sostiene- la desvinculación del agente procede por agotamiento del plazo contractual previsto en la Ley N° 20.744 LCT y no por jubilación ordinaria en los términos de la Ley N° 24.241 (ello al margen de lo invocado en relación a la cuestión previsional).

    Interpreta como falta de colaboración por parte del trabajador su actitud omisiva frente a la Resolución N°

    766/2017, considerando que el derecho se presume conocido y el carácter personalísimo de las prestaciones, lo que implica que no podía desconocer su situación jubilatoria.

    Considera que medió un error concurrente respecto de la disolución del vínculo laboral, causado por una distracción del empleador como por una falta de solidaridad y cooperación oportuna del trabajador (sic.).

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Insiste en la inexistencia de vínculo contractual vigente entre las partes y señala que, de confirmarse la medida,

    se concedería un privilegio de estabilidad al agente, atentando contra el ámbito discrecional de su parte e igualdad de trato y derecho de todos los trabajadores. Ello en clara intromisión en las competencias exclusivas de la Administración.

    Agrega que el magistrado omite tratar integralmente los requisitos de procedencia de la medida cautelar –art. 13 y 14 de la Ley N° 26.854. Entiende que el daño que invoca el actor resulta hipotético, conjetural y reparable frente al axioma de solvencia del Estado. En cuanto a la verosimilitud del derecho, señala que la endeblez de la versión fáctica y el deficiente marco normativo en el que se apoya la pretensión cautelar, excluyen su configuración.

    Efectúa otras consideraciones y reitera conceptos Estima insuficiente la contracautela requerida.

    Solicita que la apelación sea concedida con efecto suspensivo por aplicación del art. 13 inc. 3 de la Ley de Medidas Cautelares.

    Cuestiona, por último, la extensión del plazo de...

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