Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CCF 008280/2019/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 8280/2019/1/CA1 -S.I- “INCIDENTE DE APELACION DE S.,

M.O. EN AUTOS S., M. C/ OSDE S/ SUMARISIMO DE SALUD”

Juzgado nº: 5

Secretaría nº: 9

Buenos Aires, 17 de julio de 2020.

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y su ulterior notificación (conf. Punto 6 de la Acordada 25/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 2,

fundado a fs. 60/66 -el que mereció respuesta de la parte actora a fs. 79/84-

contra la resolución de fs. 38/39, y CONSIDERANDO:

  1. La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el magistrado le ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que otorgue a la amparista la cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria permanente, de lunes a lunes (24

    horas), según las necesidades indicadas por su médico tratante (cfr. fs. 38/39).

  2. La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) no se hallan reunidos en la causa los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    En tal sentido, manifestó que la figura del asistente domiciliario no sólo resulta improcedente ante la ausencia de reglamentación sino que también deviene contraria a la ley. Agregó que tampoco se ha justificado su procedencia, ya que el acompañamiento solicitado podría encuadrarse en la ley de servicio doméstico y b) lo decidido por el señor juez implica un adelanto de jurisdicción.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Alta en sistema: 18/07/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades,

    que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Sentado lo anterior, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la actora (cfr. copia del instrumento obrante a fs. 2), la enfermedad que padece, ni su condición de afiliada a la demandada (cfr. instrumento de fs. 6).

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la prestación aquí requerida.

  5. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13),

    rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales,

    que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Alta en sistema: 18/07/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece prestaciones complementarias (cap. VII)

    de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,

    educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención...

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