Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CCF 008280/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa nº 8280/2019/1/CA1 -S.I- “INCIDENTE DE APELACION DE S.,
M.O. EN AUTOS S., M. C/ OSDE S/ SUMARISIMO DE SALUD”
Juzgado nº: 5
Secretaría nº: 9
Buenos Aires, 17 de julio de 2020.
Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y su ulterior notificación (conf. Punto 6 de la Acordada 25/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 2,
fundado a fs. 60/66 -el que mereció respuesta de la parte actora a fs. 79/84-
contra la resolución de fs. 38/39, y CONSIDERANDO:
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La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el magistrado le ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que otorgue a la amparista la cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria permanente, de lunes a lunes (24
horas), según las necesidades indicadas por su médico tratante (cfr. fs. 38/39).
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La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) no se hallan reunidos en la causa los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
En tal sentido, manifestó que la figura del asistente domiciliario no sólo resulta improcedente ante la ausencia de reglamentación sino que también deviene contraria a la ley. Agregó que tampoco se ha justificado su procedencia, ya que el acompañamiento solicitado podría encuadrarse en la ley de servicio doméstico y b) lo decidido por el señor juez implica un adelanto de jurisdicción.
Fecha de firma: 17/07/2020
Alta en sistema: 18/07/2020
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
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En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades,
que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,
280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
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Sentado lo anterior, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la actora (cfr. copia del instrumento obrante a fs. 2), la enfermedad que padece, ni su condición de afiliada a la demandada (cfr. instrumento de fs. 6).
Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la prestación aquí requerida.
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Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.
La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13),
rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales,
que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Fecha de firma: 17/07/2020
Alta en sistema: 18/07/2020
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención...
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