Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 1 de Julio de 2020, expediente FRO 001366/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int. Rosario, 1° de julio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente n° FRO

1366/2020/1 caratulado “D.L., R.J. c/ OSTEL s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del 6/05/2020, que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y, en ejercicio de las facultades normadas en el art. 204 del C.P.C.C.N., le ordenó a la Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL) reincorporar a R.J.D.L. al padrón de afiliados por un plazo de 3 meses- a partir del vencimiento de la afiliación que posee actualmente con Sancor Salud, esto es el 31/05/2020-.

Concedido el recurso de apelación y corrido el traslado, fue contestado por la actora. Se elevaron los autos a la alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” y quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) La demandada se agravió de la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, en primer lugar, porque el actor reconoció haber adquirido su condición de jubilado, habiendo operado su baja de la OSTEL por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Salud, y si bien no está

    obligado a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud, no puede hacerlo respecto de OSTEL en virtud de los argumentos y la normativa que regula la materia.

    En ese sentido, citó el decreto 292/95 (y modif. incorporadas por el Dec. 492/95) que creó el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y P. en el que se deben inscribir aquellos agentes que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si Fecha de firma: 01/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    reciben solo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    O. nunca hizo uso de la facultad de incorporar jubilados, lo que constituye una condición para integrar ese registro, es decir, una expresa manifestación de voluntad ante la autoridad de aplicación.

    A su vez, la Resolución 684/97 precisó que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el registro antes mencionado.

    Es decir, que el derecho de los pasivos a optar por la obra social a la que pertenecían contenido en el art. 16 de la ley 19.032 se encuentra supeditado a la reglamentación precedentemente citada.

    La segunda razón por la que el actor no podría ser beneficiario de O. es porque está expresamente prohibida la doble cobertura dentro del Sistema del Seguro de Salud. Es decir que si el accionante ya reunía la condición de TITULAR de un beneficio previsional con derecho a ser BENEFICIARIO

    TITULAR dentro del INSSJP, no puede sostener también el estatus de BENEFICIARIO INTEGRANTE de un grupo familiar primario en la OSTEL, en virtud de los dispuesto en el art. 8º del Anexo I del Decreto 576/93 reglamentario de la Ley 23.660 y el art. 8º del decreto 292/95.

    Agregó además que los recursos correspondientes a la PARTE

    ACTORA se destinan al PAMI, con lo que se está obligando a brindar servicios sin contraprestación económica y a pagar gastos médicos que no le correspondían brindar a OSTEL, toda vez que no fue ni es quien recibe los aportes de los Jubilados.

    En tercer lugar, manifestó que las obras sociales se sostienen económicamente con el aporte y contribución de todos y cada uno de sus beneficiarios, por lo que con lo requerido por la parte actora se estaría conminando a mi mandante a que utilice fondos que devienen de sus Fecha de firma: 01/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    beneficiarios para ser empleado en la atención de quienes carecen de derecho a ser recipiendarios de las prestaciones médico asistenciales.

    Además, el actor posee otro agente del seguro de salud, por lo que ha cesado su carácter de BENEFICIARIO DE LA OBRA SOCIAL, deviniendo en consecuencia, sin legitimación la actora para reclamar.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) El actor interpuso la presente acción de amparo contra OSTEL

    (Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones), tendiente a que lo reincorpore al padrón de afiliados, y le continúe prestando la cobertura de salud correspondiente, manteniéndolo como afiliado titular y beneficiario de la misma,

    calidad que tenía antes de ser dado de baja de manera inconsulta.

    Relató que estuvo afiliados a OSTEL, plan krono, por más de 40

    años, por haber sido empleado telefónico de las empresas Entel y Telecom Argentina SA.

    Expresó que previo a alcanzar la edad jubilatoria firmó con la empleadora un contrato mal llamado “retiro voluntario”, que no implica una desvinculación en el sentido estricto, sino que resulta habitual que los trabajadores telefónicos previo a la jubilación, y cuando ella es inminente, pacten un acuerdo mediante el cual se les abona una gratificación extraordinaria de pago único por el servicio prestado durante toda la vida laboral, como asimismo, se pacta la extensión paga de la cobertura de salud, por ej., en el caso que nos ocupa nuestro mandante contará con la cobertura de SANCOR SALUD hasta el 31/05/2020.

    En efecto, O. procedió a efectivizar la baja del padrón el día 30/06/2019, sin...

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