Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Junio de 2020, expediente FMP 012800/2019/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS: Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

MICHELETTI, G.S. DEMANDADO: ANSES s/INC

APELACION”. Expediente Nº 12800/2019, procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por los letrados apoderados de la parte demandada, D..

    L.L. y E.F.P., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 31/32 , que decreta una medida cautelar innovativa y ordena a la Anses que a partir de su notificación provea lo conducente a fin de rehabilitar el pago del beneficio de RTI Nº 14-0-

    9041100-04, hasta que quede firme la sentencia a dictarse en autos.-

    En primer término se agravia la demandada de la admisibilidad de la acción intentada considerando que existen vías más idóneas. Afirma que resulta imprescindible para la admisión de la acción de amparo que quien solicita su protección jurisdiccional acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado que la remisión a aquellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación. Cita jurisprudencia en apoyo a sus fundamentos a la cual remitimos en honor a la brevedad. Concluye señalando que el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 es la vía más idónea.

    En segundo lugar se agravia del otorgamiento de la medida cautelar innovativa. Sostiene que no se encuentran acreditados los requisitos básicos de toda media cautelar a conceder.

    Con relación a la verosimilitud en el derecho manifiesta que no se ha probado la arbitrariedad del acto o la violación “Prima facie” de ley alguna para hacer caer en la presunción de legalidad que posee todo acto de dicha naturaleza y por lo tanto su ejecutoriedad.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Se ordena rehabilitar un beneficio, sin siquiera que cumplir el titular, el requisito de años de servicios que establece el art. 19 de la ley 24.241.

    Por otro lado manifiesta que no se ha configurado el peligro en la demora . Esto aun cuando la parte actora pudiere alegar razones de salud, cabe destacar que ello no es por causa o motivo generado por la Administración. En todo caso, cualquier tipo de reclamo vinculado con la atención de la salud, es ajeno al ANSES y tendrá que ser dirigido al órgano prestador del sistema del seguro de salud a cuyo cargo se encuentre dicha contingencia.

    En tercer término se agravia de la resolución por cuanto indica que la misma se confunde con el fondo de la cuestión, afirmando que se ha procedido a emitir una sentencia anticipada, lesionándose el derecho de defensa en juicio de su mandante.

  2. Que encontrándose los autos para resolver, examinadas las constancias de la causa y analizados los agravios esgrimidos por la recurrente, adelantamos nuestra opinión en el sentido de confirmar la decisión del a-quo por los fundamentos que a continuación exponemos.-

    En primer término y con relación a la admisibilidad de la acción de amparo, cabe recordar que esta Alzada ha señalado que el amparo fue elaborado e instituido para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional, conforme el artículo 43 de la C.N., ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Carta Magna encuentren un adecuado y eficaz sustento,

    compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción.-

    Cabe aclarar en este punto que no se desconoce que el Art. 15

    de la Ley 24.463, establece que “Las resoluciones...

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