Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 25 de Junio de 2020, expediente FLP 056557/2019/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 25 de junio de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 56557/2019/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: OSDE DEMANDADO: D A., A. E.

s/INC APELACION”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenó

que la demandada –OSDE- otorgue la cobertura al cien por ciento de la totalidad del gasto de internación del Señor N. R. C. (DNI 10.918.111) en la institución geriátrica Renacer Hogar de Ancianos –Santa Rosa S.R.L.-.

Asimismo, difirió lo relativo al reintegro de las sumas abonadas en concepto de gastos de geriátrico del mes de agosto de 2019, al momento del dictado de la sentencia definitiva.

II- El apelante se agravia en primer lugar, de que el juez a quo dictó una medida precautoria que coincide –según su entender- con la pretensión de la parte actora, adelantando la sentencia de mérito,

pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto.

Manifiesta que esta clase de resoluciones llamadas de “tutela anticipada” o “sentencia anticipada”, satisfacen la pretensión del accionante y sería por esta razón que los requisitos para su dictado no podrían ser analizados de igual forma que una medida cautelar tradicional.

Agrega que el juez de grado debería haberle dado intervención a su mandante de forma previa al dictado de la medida a fin de asegurarle el derecho de defensa en juicio.

A continuación, alega que no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho y que se le ordena a OSDE la internación sólo por decisión de la cónyuge del Sr. C. sin que ningún médico lo hubiera indicado.

Expresa que de conformidad con los artículos 11, 12, 29 y 30 de la ley 24.901, su mandante realizó una evaluación interdisciplinaria, a fin de conocer la situación del actor y establecer las prestaciones asistenciales que Fecha de firma: 25/06/2020

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

requiere. Que de dicha evaluación el equipo interdisciplinario habría concluido que el esquema terapéutico del paciente no requeriría de internación, sino de atención ambulatoria, ya que la institucionalización del paciente en un centro se considera un recurso restrictivo.

Manifiesta que el Sr. C. se encuentra internado y no hay indicación médica de fecha anterior a su institucionalización que así lo sugiera. Sostiene que en el informe médico presentado, no se sabe el grado de conocimiento de la médica sobre el paciente y que el informe es posterior a la fecha de internación del Sr. C. en el geriátrico.

Por otra parte, considera que el juez de primera instancia no evaluó la situación socio-familiar y el tipo de discapacidad que afecta al paciente, incumpliendo lo establecido en el artículo 18 de la ley 24.901.

A su vez, agrega que las prestaciones que brinda el geriátrico contratado, podrían ser satisfechas por su grupo familiar, quedando a cargo de su mandante las prestaciones médico-asistenciales que requiera por parte de alguno de sus prestadores contratados.

Por último, se agravia respecto del peligro en la demora,

manifiesta que el a quo no realizó el mínimo análisis respecto si se tiene por acreditado el requisito necesario para el dictado de la cautelar.

Concluye diciendo que, se dictó la medida cautelar sin que haya constancia de que la familia del Sr. C. no puede seguir afrontando el costo de la internación de la institución geriátrica.

III- Ahora bien, con relación a la medida cautelar decretada, el sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del cónyuge de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042;

325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P....

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