Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Junio de 2020, expediente FRO 088057/2018/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 10 de junio de 2020.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente nro. FRO 88057/2018/1, caratulado:

Inc. de medida cautelar en autos: P., V.B. y otros c/ AFIP y otro s/ amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad de Rosario) del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 106/116vta. (toda referencia a las fojas corresponderá al refoliado del pie de página) por la demandada AFIP–DGI contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 2018

    (fs. 61/62), que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando al Estado Nacional, a la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP/Dirección General Impositiva - DGI y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstuvieran de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en los haberes previsionales de las actoras V.B.P., Edhit (sic.) N.B., P.E.M. y M.I.G. (sic.)

    hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

    Concedido el recurso a fojas 117 y vta.

    y contestados los agravios por la contraria (fs. 119/128vta.),

    se elevaron los autos a fojas 133, disponiéndose la intervención de la Sala “A” y el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 135).

  2. - En primer lugar denunció el apelante que la medida cautelar solicitada coincide en un todo con el fondo de las pretensiones, por lo que solicitó la revocación del fallo venido en apelación.

    Fecha de firma: 10/06/2020

    A. en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA #33502715#259848534#20200610131050409

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    En relación al incumplimiento de los requisitos de la medida, expresó que el primero exigido por el artículo 230 del Código P.esal para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho invocado, no se cumple en el presente caso.

    En este sentido sostuvo que la sentenciante no efectuó distinción alguna de situaciones al expresar que todos los agentes judiciales provinciales, estén o no jubilados, se encontrarían abarcados por la exención impositiva.

    Destacó que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende de la pauta prevista en la Acordada 20/96 (CSJN), y por ende sólo quedan al margen del tributo aquellos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Señaló

    que sólo en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24.631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc. p y r del art. 20 to.

    1986) y la Acordada 56/96 CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” no amparados por la Acordada 20/96.

    Remarcó que la situación de la parte actora se encuentra en un supuesto de hecho que no ha sido tenido en cuenta por el a quo.

    Denunció inexistencia de peligro en la demora y manifestó que el “peligro no se refiere solamente a la existencia de un daño, sino a la irreparabilidad del daño por la sentencia futura, a la ineficacia de la decisión jurisdiccional”, cuestiones éstas que no se dan en esta causa.

    Finalmente se quejó de que se haya Fecha de firma: 10/06/2020

    fijado una contracautela insuficiente A. en sistema: 11/06/2020 apartándose así de las Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA #33502715#259848534#20200610131050409

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    pautas previstas en el artículo 199 del CPCCN y solicitó que se sustituya por una caución real para afianzar los daños y perjuicios que tal medida ocasionaría al Fisco Nacional. Citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura, denunció gravedad institucional, dejando planteado el Caso Federal.

  3. - Por su parte la actora, al contestar los agravios, solicitó la confirmación de lo decidido en primera instancia en razón de encontrarse debidamente cumplidos los requisitos de la medida cautelar peticionada, esto es verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela suficiente.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Liminarmente cabe aclarar que el nombre de la amparista B. es E. y el apellido de M.I. es G. conforme documentación de fojas 13/35,

    y no como erróneamente consta en la resolutiva.

  5. - Analizados los agravios expuestos por la recurrente cabe tener siempre presente que, en principio, para la concesión de medidas cautelares debe partirse de un criterio amplio, que ha de trocar en restrictivo cuando éstas se pretenden contra actos de la administración pública, habida cuenta de la presunción de legitimidad de que gozan, y tanto más si se trata de órdenes de innovar o no innovar (así Palacio, L.E. y A.V., A. en: “Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado ...”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990, tomo quinto, página 58). Concretamente ha señalado la doctrina, en el aspecto que nos ocupa, que “En tal sentido, se ha dicho inveteradamente que la prohibición de innovar respecto de los actos de los poderes públicos debe ser apreciada con criterio restrictivo, es decir, frente a los mismos es nota específica su carácter excepcional” (A., R. y otros en: “Medidas Fecha de firma: 10/06/2020

    A. en sistema: 11/06/2020 cautelares”, Astrea, Buenos Aires, 1999, página 282).

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA #33502715#259848534#20200610131050409

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    Igualmente la CSJN en Fallos: 313:1420 y 318:2431, entre muchos, criterio ratificado en el precedente “EFECON” de fecha 07 de diciembre de 2004 y en “FERRARI” del día 29 de agosto de 2006.

  6. - También es de considerar que en el primero de los artículos del CPCCN que regula las normas generales para la concesión de medidas cautelares, el 195, el legislador plasmó en su último párrafo lo siguiente: “Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte,

    obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado …”

    (el subrayado es mío) tal...

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